Читать книгу El derecho de obtención vegetal - Altea Asensi Meras - Страница 15
4.2.2. La exclusión de patentabilidad de las variedades vegetales
ОглавлениеLa prohibición de patentabilidad establecida en el artículo 53 b) CPE afecta únicamente a las variedades vegetales, no a las plantas en general234. De esta forma, para determinar en qué casos nos encontramos ante una invención patentable o ante una variedad vegetal no patentable es preciso atender al concepto de variedad vegetal a los efectos de la aplicación de la prohibición de patentabilidad. Esta cuestión ha sido resuelta por la Directiva de invenciones biotecnológicas en cuyo artículo 2 apartado tercero se dispone que “el concepto de variedad vegetal se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.° 2100/94”235. En consecuencia, el Derecho de patentes asume la definición que se contiene en el Derecho de obtenciones236, y, en definitiva, en el sistema de protección de la UPOV237.
El concepto de variedad vegetal que se tiene en cuenta para aplicar la exclusión de patentabilidad establecida en el artículo 53 b) del CPE es el que está presente en el CUPOV238. A estos efectos, la Regla 26 del Reglamento de Ejecución sobre el Convenio de Patente Europea entiende por variedad vegetal “todo conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde plenamente o no a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: (a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos; (b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres como mínimo; y (c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Sin embargo, la inclusión del concepto de variedad en el CUPOV de 1991 no significa necesariamente que no exista ambigüedad en cuanto a lo que puede ser protegido por un derecho de variedad vegetal y lo que es protegido por una patente239. Es preciso delimitar en qué casos se está ante una invención patentable o ante una variedad vegetal no patentable240, ya que cualquier innovación vegetal que no reúna los requisitos propios de una variedad no puede considerarse como tal, y en consecuencia, será patentable si reúne los requisitos de patentabilidad241. De esta forma, es preciso tener en cuenta los casos en los que la Oficina Europea de Patentes ha tenido ocasión de interpretar la excepción contenida en el art. 53 b) del CPE que excluye de patentabilidad a las variedades vegetales y los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de plantas242.
La Cámara Técnica de Recursos técnica de la Oficina Europea de Patentes, mediante decisión de 26 de julio de 1983, resolvió el caso Ciba Geigy243 y estableció que la prohibición patentar variedades vegetales contenida en el citado artículo 53 b) del CPE debía ser interpretada estrictamente244, de forma que debe ser entendida a la patentabilidad de las plantas o su material de propagación en la forma genéticamente fijada de variedad vegetal245. En este caso se concluyó que es posible patentar cualesquiera invenciones relativas al material vegetal, siempre y cuando no se reivindique directamente una variedad vegetal en el sentido expresado en el Convenio de la UPOV246. De esta forma, si la innovación puede ser protegida por medio de un título de obtención vegetal, por cumplirse los requisitos de la distinción, la homogeneidad y estabilidad establecidos, no puede ser objeto de protección por medio de patente247.
Sin embargo, se constata que, si es posible reivindicar cualesquiera componentes de las plantas, tales como genes de origen vegetal, líneas celulares, o cualesquiera grupos de plantas cuyo taxón sea superior a la variedad vegetal, por ejemplo, pertenecientes al mismo género o a la misma especie que satisfagan los requisitos de patentabilidad248. Esta interpretación fue reiterada posteriormente en la Decisión del caso Hybridplants/Lubrizol, de 10 de noviembre de 1988249 al hilo de una solicitud de patente de procedimiento en la que se reivindicaban también los productos así obtenidos (product by process). En esta Decisión también se insiste en que las variedades vegetales excluidas de patentabilidad son aquellas susceptibles de protección por vía del Convenio de la UPOV y que, por lo tanto, presentan, entre otras, las características de homogeneidad y estabilidad250. Dado que los híbridos reivindicados no presentaban la nota de estabilidad, la Cámara de Recursos de la OEP entendió que no se trataba de una variedad vegetal y, en consecuencia, consideró que eran objeto de protección por patente251.
La Cámara de Recursos Técnica de la OEP, en su decisión de 21 de febrero de 1995, resolvió el caso Plant Genetic Systems252. En este asunto, la OEP dio un giro de ciento ochenta grados con respecto a la doctrina establecida en el caso Ciba Geigy y confirmada en el caso Lubizol, para negar la patentabilidad de invenciones biotecnológicas en cuya realización estuviera involucrada una variedad vegetal. En contraste con las decisiones anteriores, en este caso, se consideró que el concepto de variedad vegetal que debía aplicarse es el establecido en el CUPOV de 1991253. Por lo tanto, el concepto de “variedades vegetales”, cuya patentabilidad se excluye en virtud del Artículo 53 (b) EPC, se refiere a cualquier grupo de plantas dentro de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, independientemente de si es susceptible de protección en virtud del Convenio de la UPOV, se caracteriza por al menos una única característica transmisible que la distingue de otros grupos de plantas y que es suficientemente homogénea y estable en sus características relevantes254.
Con posterioridad, en la decisión de 13 de octubre de 1997, la Cámara de Recursos Técnica de la OEP resolvió el caso Novartis255 y estableció el criterio para distinguir entre una invención patentable y no patentable cuando se refiera a una variedad vegetal256. Este criterio se ha plasmado en la Directiva 98/44 sobre Invenciones Biotecnológicas. En los considerandos 31 y 32 se aclara que “un conjunto vegetal caracterizado por la presencia de un gen determinado y no por la totalidad de su genoma no es objeto de protección de variedades” de modo que “no está excluido de patentabilidad, aun en el caso de que este conjunto abarque variedades vegetales”. Y “cuando una invención se limite a modificar genéticamente una variedad vegetal y se obtenga una nueva variedad vegetal, la invención seguirá estando excluida de la patentabilidad, aun cuando dicha modificación genética no sea el resultado de un proceso esencialmente biológico sino de un proceso biológico”.
En este caso, la Cámara Técnica de Recursos de la OEP concluye que una reivindicación en la que no se reclama individualmente una variedad vegetal especifica no está excluida de patentabilidad en virtud del art. 53 b) del CPE, incluso cuando la misma puede comprender varias variedades vegetales257. De esta forma, cabe tener en cuenta que existe un amplio margen para lograr la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas relacionadas con la materia vegetal que no impliquen la reivindicación de una variedad vegetal258, ya se trate de patentes de producto o de procedimiento259. En consecuencia, la variedad vegetal que se caracteriza por la totalidad de su genoma y un conjunto vegetal caracterizado por la presencia de un gen determinado, y no por la totalidad de su genoma, no está excluido de patentabilidad, aún el caso de que dicho conjunto de variedades abarque varias variedades vegetales260.
Se añade además que una planta definida por secuencias individuales de ADN recombinante no es una agrupación de plantas individual a la que se puede atribuir una constitución completa261, de forma que es patentable porque la reivindicación de la patente se define por una parte de su genotipo y no por la categoría taxonómica de la clasificación del reino vegetal a la que pertenece262. Se concluye que la reivindicación de una invención biotecnológica referida a grupos genéricos del reino vegetal, sin especificación individualizada de cada especie o variedad vegetal a la que afecta, puede ser patentada263 al no estar dentro de los supuestos de excepción de la patentabilidad del art. 53 b) CPE264, siempre que se cumplan los requisitos de novedad, sean fruto de una actividad investigadora y sean susceptibles de aplicación industrial265.
En consecuencia, la exclusión de la patentabilidad referida a las variedades vegetales ha de recibir una interpretación estricta, de forma que ha de circunscribirse a las invenciones que puedan beneficiarse de la protección por derechos de obtentor266. Así, en aras de lograr el desarrollo tecnológico en relación con la innovación vegetal, nada se opone a que sean objeto de protección por medio del sistema de patentes un gen particular que incluya la secuencia genéticamente alterada o creada por la invención patentada267 para un conjunto de plantas que exceda de dicha variedad268. Dado que las invenciones relativas a las plantas que pueden ser objeto de patente pueden abarcar a distintas variedades vegetales, aunque no se reivindiquen directamente, en la práctica se produce una fuerte interferencia entre ambos sistemas de protección que el legislador europeo ha tratado de resolver a través de un sistema de licencias obligatorias cruzadas269.