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2. Origen de la cooperación judicial civil

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El fenómeno de integración, económica y por tanto jurídica que constituye la Unión, tuvo que favorecer la utilización de técnicas basadas en el Derecho internacional privado, ante la ausencia de base jurídica en los Tratados.

La cooperación instrumental en la consecución del objetivo del mercado interior –entonces denominado común– requería una cierta circulación de resoluciones judiciales civiles y mercantiles.

En efecto, ya en 1968, se observó la necesidad de facilitar el reconocimiento de resoluciones judiciales y su ejecución entre los Estados miembros socios entonces: Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Francia, Alemania e Italia en ausencia de una competencia comunitaria explícita.

En el ámbito de estos objetivos y como un instrumento auxiliar a las fuentes normativas comunitarias, se concluyó el Convenio de Bruselas el 27 de septiembre de 1968, sobre jurisdicción, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil15 con base en el entonces vigente artículo 220 del Tratado (hoy 293)16.

El Tratado de Ámsterdam, tras la creación en el previo Tratado de Maastricht17 de una cooperación en los ámbitos de justicia y los asuntos de interior (JAI), es clave en la creación del espacio de libertad seguridad y Justicia en Europa.

Previamente, el Tratado de Maastricht hizo de la cooperación judicial en materia civil una cuestión de interés común en el marco del tercer pilar de la Unión europea. Los límites intrínsecos de esta solución basada en la cooperación intergubernamental18, que carecía, por tanto, de instrumentos jurídicos dotados de efecto jurídico, motivó que los Estados miembros en el Tratado de Ámsterdam comunitarizaran parcialmente esta materia trasladando al primer pilar la cooperación judicial.

Como consecuencia desde el año 2000 hasta la actualidad se negoció y aprobó un importante cuerpo legislativo en materia civil, a cuyo conjunto posteriormente nos aproximaremos.

Por ello cabe afirmar que el Derecho privado europeo, nace en su actual conformación, tras el Tratado de Ámsterdam19 que introduce la cooperación judicial civil en sus artículos 61 c) y 6520. Adicionalmente, aborda por primera vez, la ley aplicable, como área coadyuvante a las medidas entonces establecidas en el artículo 65 TCE –hoy art. 81 TFUE–21.

Estando en vigor el Tratado de Ámsterdam, se fijan sus objetivos en el Consejo Europeo de Tampere (presidencia finlandesa del segundo semestre de 1999) incluyendo objetivos sobre ley aplicable que finalizan en el Derecho de sucesiones, ya cumplidos con la publicación del Reglamento (UE) 650/201222.

Concretamente desarrolla en sus conclusiones 33 y 34 el principio de reconocimiento mutuo en materia civil en los ámbitos judicial y extrajudicial. Se alude a la ley aplicable como acción de la Comunidad, en cuanto las divergencias existentes en el ámbito patrimonial-familiar-sucesorio –regímenes matrimoniales y sucesiones– no puede ser abordado exclusivamente desde la perspectiva de la competencia judicial23.

Paso importante fue, asimismo, el programa de medidas para la implementación del principio de mutuo reconocimiento de decisiones en materia civil y mercantil, adoptado comúnmente por la Comisión y el Consejo el 30 de noviembre de 200024. Entre las medidas identificadas, se encuentra la armonización de las normas de conflicto y la implementación del principio de mutuo reconocimiento de decisiones en materia civil y mercantil.

El Tratado de Niza, celebrado el 26 de febrero de 2001 y con entrada en vigor el 1 de febrero de 2003, extendió la mayoría cualificada y la codecisión al conjunto de la cooperación judicial civil a excepción del Derecho de familia, debido a que este tema es muy sensible en la identidad nacional, razón que justifica, como veremos, que se extienda a la Justicia civil el procedimiento de la cooperación reforzada.

El 15 de Enero de 2001, bajo Presidencia sueca se aprueba el programa de medidas para la implementación del programa de reconocimiento mutuo en resoluciones referentes a materia civil y mercantil.

El Consejo europeo de 4 y 5 de noviembre de 2004, celebrado en La Haya bajo Presidencia de los Países Bajos aprueba el programa de la Haya (denominado Tampere II) por el que se actualizan los objetivos referentes al desarrollo del principio de reconocimiento mutuo y en general, se adecua la cooperación judicial civil a la situación en aquel momento planteada, posterior al Tratado de Niza de 2000.

El Programa de La Haya, subrayó, por ejemplo, la adopción de un instrumento en materia de sucesiones, previsto, como sabemos, en Tampere, que incluya la cuestión del conflicto de Leyes, competencia, mutuo reconocimiento y ejecución de resoluciones en este ámbito y ya añade la creación de un certificado sucesorio europeo.

El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, avanza aún más, suprimiendo la importante restricción en sus objetivos que debería hasta entonces, exclusivamente, estar ligados al buen funcionamiento del mercado interior, estableciendo una notable limitación para el Derecho de Familia, cuyas propuestas deberán ser aprobadas por unanimidad25.

Finalmente, el denominado Programa de Estocolmo26, añade el esencial dato de que el Espacio de Justicia ha de servir para mejorar lo esencial en la vida de los ciudadanos, destacando las sucesiones transfronterizas. El Parlamento europeo exigió, y se aceptó, en el artículo 27 –orden público– una referencia que finalmente figura en el Considerando 24, a la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea, con una técnica legislativa dudosa dado el carácter no sólo informador sino vinculante que la misma tiene tras el Tratado de Lisboa.

La evolución hasta hoy (25 de marzo de 2021, 64 aniversario de la celebración del Tratado de Roma) incide prácticamente en todas las áreas del Derecho privado, constituyendo las bases jurídicas de su acción legislativa las políticas europeas que en su día constituyeron la esencia de la creación de la entonces Comunidad Europea, en el Tratado de Roma de 1957 que con nuevo significado siguen vigentes27.

Es decir,

a) La libre circulación de trabajadores, que constituye el fundamento de la acción legislativa civil en el ámbito del Derecho de la familia, de las sucesiones y también de la persona, de forma autónoma, como refleja el nuevo Reglamento 2016/1109 en materia de supresión de legalización en sede de estado civil, aparentemente adjetiva, pero que presenta una gran carga conceptual e incide, notablemente, en el Derecho patrimonial.

b) El libre establecimiento de empresas y su contrapunto, la protección de los consumidores que adquieren sus productos y servicios, evoluciona hacia la consolidación del mercado digital y sus nuevos elementos surgidos de la globalización de las relaciones económicas. Entre ellos, el nuevo marco de contratación y resolución de conflictos on line.

c) La libre circulación de capitales conllevó el desarrollo del área financiera y del Derecho de los valores con importantes consecuencias en el ámbito patrimonial como ha sido la creación del mercado de garantías financieras, y un marco para el Derecho de sociedades.

d) La libre circulación de mercancías, que encuentra, a día de hoy, una concreta aplicación en el comercio electrónico.

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