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4.3. La compleja aplicación territorial

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En general, la aplicación de los instrumentos de la Justicia civil es compleja.

Su complejidad es debida, en primer lugar, a los criterios de atribución de competencia a la Unión en materias determinadas, aunque existan gaps o lagunas en su aplicación55.

Por otra parte, son instrumentos sometidos a un especial ámbito temporal.

Sin perjuicio de la tradicional distinción entre entrada en vigor y aplicación de las normas europeas56, el criterio temporal es relevante en cuanto puede suponer la transitoriedad entre dos normas57 o la intertemporalidad entre las mismas en parte de su articulado –como ocurre en la Directiva (EU) 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales–.

Sin olvidar la problemática añadida ligada a la trasposición, en cuanto ésta debe producirse obligatoriamente en el plazo establecido cuando se adopta la directiva (generalmente en 2 años). La no transposición puede producir que la Comisión incoe un procedimiento de infracción e instruya un procedimiento contra el país ante el Tribunal de Justicia de la UE (el incumplimiento de la sentencia dictada con este motivo puede derivar en una nueva condena que puede concluir en la imposición de multas). Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por la ausencia o incorrección de la trasposición frente al ciudadano58 y del denominado efecto directo vertical: los países de la UE están obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular (sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti).

Adicionalmente a los problemas de aplicación derivados del principio de atribución competencial y los específicos de temporalidad, representa una singularidad la cuestión de las asimetrías territoriales en la aplicación de los instrumentos de Justicia Civil, incluidos en el Título V del TFUE.

Dos son las razones.

De una parte, la especial posición en los Tratados de Reino Unido (hasta su salida, que se produjo el 31 de diciembre de 2019) Irlanda y Dinamarca, dada la aplicación de los Protocolos 21 y 22 del Tratado de la Unión Europea.

Conforme al Protocolo 21, dos Estados miembros, –hoy solo Irlanda– gozan de cláusulas de exclusión voluntaria respecto del título V de la tercera parte del TFUE dedicado al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Irlanda y –hasta su salida, Reino Unido–, se beneficia de una cláusula de exclusión flexible en relación con la legislación adoptada en este ámbito, lo que les permite optar por participar o no en disposiciones o iniciativas legislativas caso por caso o opt-in/opt-out, sin límite temporal (Protocolo 21 del Tratado de Lisboa).

En aplicación de su especial estatus, no participan en el Reglamento (UE) 650/2012; en los tres Reglamentos incluidos en Derecho de Familia, aprobados mediante cooperación reforzada –Roma III y los futuros reglamentos sobre liquidación de patrimonios de parejas casadas o registradas (REM/RPH)–. Tampoco lo hicieron en el Reglamento financiero que establece el Programa de Justicia 2014-202059.

Hasta la salida de la Unión Europea, el estatuto de Estado miembro incluido su deber de lealtad europea, permitió a Reino Unido ejercer o no su derecho a participar en los concretos instrumentos sobre la Justicia civil, lo que tiene relevancia respecto de la aplicación del Derecho europeo transitorio –actos o demandas anteriores al 1 de enero de 2021–, como se verá más adelante en esta misma Parte Primera.

Los expedientes fundados en una base jurídica distinta del artículo 81 TFUE –como es el caso del Company Law Package– que se basa, entre otras bases específicas en el artículo 114 del TFUE, están fuera del Protocolo 21.

Por su parte Dinamarca (protocolo 22) presenta una cláusula de exclusión más rígida que significa que no participa en absoluto en esta política60.

Por lo tanto, debe establecer sus relaciones con la UE mediante Convenio (Acuerdo)61 como ha ocurrido con el Reglamento (UE) n.º 44/2001, que debe considerarse extendido a su Recast 1215/2012 y en las reglas de competencia, reconocimiento y ejecución el reglamento (EU) n.º 4/2009.

No forma parte de los instrumentos de la Justicia civil, habiendo rechazado su ciudadanía en referéndum, como se ha indicado un sistema similar al de Irlanda y todavía Reino Unido.

Dinamarca es parte de algunos Convenios que coadyuvan la aplicación de los reglamentos (Convenio de 1996 sobre protección de niños, 1980, sobre sustracción de menores, 1993, pero no del de 2007, sobre alimentos), tema en el que se insistirá.

De otra parte, por razón de la asimetría derivada del efecto del procedimiento legislativo de cooperación reforzada previsto en el Tratado de Lisboa.

Como se ha apuntado, el Tratado de Lisboa si bien incluye la cooperación judicial en materia civil en el procedimiento legislativo ordinario, mantiene el Derecho de familia sujeto a un procedimiento legislativo especial conforme al cual el Consejo adopta sus decisiones por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

Esto ha motivado la aplicación del mecanismo para la cooperación reforzada previsto en el Tratado en diversos expedientes ligados a esta materia62.

1. Elaboración practica de los intérpretes del Derecho Romano en las Universidades europeas como Bolonia.

2. El modelo romano está muy presente en los principios generales del Derecho de los distintos Estados europeo en cuanto fuente –a la postre– subsidiaria del Derecho de la Unión.

3. No obstante, la singularidad del Derecho contractual en la Unión, hasta el punto de no permitir una ubicación unitaria en una sola área o política, da idea de hasta qué punto se reproduce la dificultad de su modernización y adecuación a la realidad.

4. Especialmente contó con la oposición frontal de Francia y Suecia, en, cuanto se consideró por estas delegaciones que afectaba a su Derecho de Consumo y al Derecho nacional (acciones y prescripción principalmente) y de Alemania por reglar las condiciones abusivas. España siempre dudó del enfoque además de su relación con el Derecho de Consumo, por el escaso tratamiento del comercio electrónico que procuraba. La línea roja de negociación para la delegación española siempre es el grado de protección de nuestros consumidores. No podrá ser reducido por una nueva acción de la Unión europea en retroceso de la trasposición de las Directivas de consumo.

5. No fue fácil más allá del concepto Toolbox, caja de herramientas para un mejor hacer del legislador y de los Tribunales de la EE y en parte, por el peso específico de su prestigio, en los nacionales.

6. Vid. “Principles. Definitions and Model Rules of European Private Law”, Von Bar, Ch; Clive, E.: Schulte-Nölke. H, et alios (Ed.) Ed. Sellier, 2008.

7. Directiva 2011/83/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

8. En diciembre de 2011 se presentó un informe de progreso a los Ministros. En junio de 2012 se sometió a consideración una serie de cuestiones. La esencial el carácter no imperativo de sus principios, definiciones y reglas modelos. “In this connection a number of Member States have pointed to the fact that in the Stockholm Programme the European Council reiterated that the common frame of reference for European Contract Law should be a set of non-binding principles, definitions and model rules, that legislators at EU level should use in order to ensure better coherence and quality in the legislation”.

9. Artículo 2 Aplicación universal: “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará, aunque no sea la de un Estado miembro”.

10. Considerando 13: El presente Reglamento no impide a las partes incorporar por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional.

11. Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.

12. Obsérvese no Digital Contract Law –alusivo a un conjunto normativo con sustantividad propia en un ordenamiento jurídico– sino Digital contract rights, mucho más limitado, que con el antecedente de la intellectual property rights, alude a un conjunto de facultades y deberes, ínsitos a una Institución, es decir, basado en la concreta materia regulada y no con la generalidad de un ordenamiento.

13. Hoy la citada Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE.

14. Alega la Comisión exclusivas razones de calendario y prioridad si bien para el parlamento europeo, la coordinación entre las directivas resulta esencial.

15. DOCE, número C 27, de 26 de enero de 1999, para la versión consolidada o codificada del Convenio. Esta versión íntegra, en forma expositiva, que no normativa, las modificaciones del texto inicial, y las adhesiones posteriores producidas a causa de las sucesivas incorporaciones de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido (Convenio de adhesión de Luxemburgo de 9 de octubre de 1978); el Convenio de adhesión, también celebrado en Luxemburgo de 25 de octubre de 1982, tras la incorporación de la República Helénica; el Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989, tras la incorporación de España y Portugal; y por el Convenio de adhesión de 29 de noviembre de 1996, a consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

16. Vid, para un estudio FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, A.: “Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias” en BORRAS, A.: (Coord.) “La cooperación judicial en materia civil en la Unión Europea: Textos y comentarios”. Ed. Thomson-Aranzadi, 2009, pp. 47-220.

17. El Tratado de Maastricht crea la Unión Europea confirió ciertas competencias clasificadas en tres pilares: el primer pilar estaba formado por las Comunidades Europeas, en el marco de las que las instituciones comunitarias ejercían, en los ámbitos regulados por el Tratado, las competencias que habían sido objeto de una transferencia de soberanía por parte de los Estados miembros; el segundo pilar estaba formado por la política exterior y de seguridad común prevista en el título V del Tratado; el tercer pilar estaba constituido por la cooperación en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior prevista en el título VI del Tratado. (Vid http://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/3/los-tratados-de-maastricht-y–amsterdam).

18. El Tratado mantenía la unanimidad y no preveía la consulta del Parlamento.

19. Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Ámsterdam el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999.

20. Artículo 61 c) “A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará..medidas en el ámbito de la cooperación judicial civil, de conformidad con el artículo 65”. Art. 65. “Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior”. “El artículo 67 se refiere al procedimiento de propuesta y resolución de los instrumentos en materia civil y finalmente el artículo 69 se refiere a los protocolos especiales de Reino Unido e Irlanda, así como Dinamarca”.

21. El artículo 65 menciona expresamente medidas tendentes a mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales, así como a fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

22. El Consejo europeo de Tampere, durante la presidencia finlandesa de la Comunidad, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, propugna Un auténtico espacio europeo de justicia que especifica en sus apartados 28 a 39. Se destaca: VI. Reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, apartados 33 y 34. Un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales. Por consiguiente, el Consejo Europeo hace suyo el principio del reconocimiento mutuo, que, a su juicio, debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión. El principio debe aplicarse tanto a las sentencias como a otras resoluciones de las autoridades judiciales. 34. En materia civil, el Consejo Europeo pide a la Comisión que formule una propuesta para reducir aún más las medidas intermedias que siguen exigiéndose para el reconocimiento y ejecución de una resolución o sentencia en el Estado requerido. El primer paso ha de consistir en suprimir dichos procedimientos intermedios para los expedientes relativos a demandas de consumidores o de índole mercantil de menor cuantía y para determinadas sentencias en el ámbito de los litigios familiares (por ejemplo, demandas de pensión alimenticia y derechos de visita). De ese modo, dichas resoluciones se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución. Ello podría ir acompañado del establecimiento de normas mínimas sobre aspectos concretos del Derecho procesal civil. Y VII. Mayor convergencia en Derecho civil, punto 39.

39. Por lo que respecta al Derecho material, se requiere un estudio global de la necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia civil para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles. El Consejo debería informar antes de finales de 2001.

23. Destaca entre las conclusiones de Tampere, la adopción de un instrumento europeo en materia de sucesiones. Este, figuraba ya entre las prioridades del Plan de Acción de Viena de 1998. Posteriormente, en el proyecto de programa de medidas sobre la puesta en funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo de decisiones en materia civil y comercial (15 de enero de 2001) y su desarrollo en el Programa de La Haya, aprobado por el Consejo Europeo de 4-5 de noviembre de 2004 que incluye definitivamente en el ámbito civil del espacio de Justicia los instrumentos legislativos adoptados en el ámbito de la cooperación judicial. La Presidencia española del primer semestre de 2002 ya subrayó la importancia de este expediente.

24. Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2005, “Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años. Una asociación para la renovación europea en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia” [COM (2005) 184 final – Diario Oficial C 236 de 24.9.2005]: Entre las prioridades: garantizar un auténtico espacio europeo de justicia. Para la obtención y ejecución de las decisiones judiciales debe garantizarse el acceso a la justicia. La Unión debe adoptar medidas con el fin de instaurar una confianza recíproca entre los Estados miembros, creando para ello normas procesales mínimas que garanticen, por ejemplo, los derechos de la defensa. En materia de justicia civil, la Comisión hace hincapié en la terminación del programa de reconocimiento mutuo de decisiones en materia civil y mercantil. A tal efecto, ha realizado consultas sobre las decisiones referentes al patrimonio familiar, las sucesiones o los testamentos con el fin de preparar nuevas propuestas legislativas.

25. También se incrementa la acción exterior de la Unión. Con anterioridad la Unión Europa ya había ingresado como miembro de pleno Derecho de la Conferencia de la Haya y coordinaba desde 2001 a través de su comité, Cuestiones Generales, las relaciones internacionales de la misma y de sus miembros, en Convenios con base en competencias exclusivas o mixtas.

26. Vid. https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:115:0001:0038:ES:PDF.

27. FERNÁNDEZ TRESGUERRES GARCÍA, A.: “La perspectiva Post Estocolmo del Derecho Privado. Una visión desde España”, en Pereña. M. Delgado, P (Coord.) “Nuevas orientaciones del Derecho Civil en Europa”, Aranzadi, 2015, pp. 59-74.

28. Como demuestra la actual Comunicación Shaping Europe’s digital future: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-shaping-europes-digital-future-feb2020_en_4.pdf.

29. Aspectos extrajudiciales en notificaciones, efectos ejecutivos, aceptación y reconocimiento –R. (UE) 4/2009– de documentos públicos y transacciones.

30. Además de en la singular Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección.

31. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos preventivos de reestructuración, segunda oportunidad y medidas para incrementar la eficacia de la reestructuración, la insolvencia y los procedimientos de exoneración y modificando la Directiva 2012/30/EU, sobre la que se ha alcanzado un acuerdo general el 11 de octubre de 2018.

32. Sabemos que el origen del funcionamiento de la Justicia Civil, a través de Reglamentos y no de Directivas se encuentra en la comunitarización del Derecho internacional privado, especialmente de determinados Convenios de La Haya, en los términos que fueron indicados anteriormente.

33. Respecto de los cuales, hay que distinguir el plano del efecto ejecutivo, el del reconocimiento y el de la aceptación. Además de su posición como Autoridad y como Tribunal en determinados instrumentos: Vid. FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA: A. “Las sucesiones internacionales en Europa...”.

34. A día de hoy reflejada en los instrumentos relacionados con el Derecho de familia, sobre los que como sabemos es precisa unanimidad (art. 81 TFUE).

35. En España la ley 29/2015, de 30 de junio, publicada quince años después de ser prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, establece un concepto amplío de la cooperación jurídica internacional incluyendo además de la cooperación en sentido estricto, la notificación y traslado de documentos así como la práctica y obtención de pruebas en el extranjero; además de la información y prueba del Derecho extranjero; la litispendencia y conexidad internacionales; y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Asimismo, incorpora en su Disposiciones Final 2.ª, la implementación de los Reglamentos (UE) 1215/2012 y (UE) 650/2012, mediante la adición de dos disposiciones finales 25.ª y 26.ª a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Esta norma tiene una aplicación subsidiaria y no sometida en general a reciprocidad. Subsidiaria en defecto de norma europea o internacional o de norma especial del Derecho español, en los términos establecidos en la Disposición Adicional 1.ª de la norma.

36. Veremos en la parte segunda como el TJUE deberá decidir sobre el carácter obligatorio o no del formulario IV.

37. El Tratado de Lisboa prevé dos tipos de competencias para la Comisión: las competencias delegadas o para medidas quasilegislativas y las competencias de ejecución. Con anterioridad al TFUE todos estos actos estaban sometidos a los denominados procedimientos de comitología. Las disposiciones sobre actos delegados (artículo 290) son directamente aplicables, no requieren ningún procedimiento de comitología y están en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, pero las disposiciones sobre competencias de ejecución (artículo 291) prevén la adopción de un Reglamento (actualmente 182/2011) para establecer las condiciones de control por parte de los Estados miembros de las modalidades del ejercicio de sus competencias de ejecución por parte de la Comisión.

38. En efecto, la expresión Comitología se refiere y aúna cómo la Comisión ejerce las competencias de ejecución que le otorga el legislador a través de actos base y siempre con la asistencia de Comités de representantes de los Estados miembros. Los Comités emiten dictámenes sobre los proyectos de disposiciones de aplicación antes de que se adopten. De la Comisión asistiendo a ésta. Incluyen a representantes de cada Estado miembro de la UE y están presididos por un funcionario de la Comisión. El acto jurídico de base establece las normas de procedimiento y determina tanto el contenido y ámbito de las competencias de ejecución como el tipo procedimiento de comitología que debe aplicarse en cada caso. Cada comité adopta sus propias normas de procedimiento, basadas en el reglamento interno estándar 182/2011, de la Comisión. Según este Reglamento se siguen dos tipos de procedimientos que son determinados en función del carácter de las competencias de ejecución –examen y consultivo– aunque residualmente se aplica aún el procedimiento de reglamentación con control basado en la Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999, si es citada por el acto jurídico de base. Sólo los Estados miembros ejercen control sobre el modo en el que la Comisión hace uso de sus poderes de ejecución. En todos los procedimientos, el Parlamento Europeo y el Consejo tienen un Derecho general de información sobre las actividades de los comités y un Derecho de control de los proyectos de disposiciones basados en legislación aprobada mediante el procedimiento legislativo ordinario. Existe un Comité de Apelación, con superior de representación y ofrece la posibilidad de estudiar de nuevo el proyecto de disposición de aplicación o de modificarlo.

39. Propuesta de Reglamento que modifica el Reglamento (EU) n.º 182/2011. estableciendo reglas y principios generales relativos a los mecanismos de control por los estados miembros del ejercicio de los poderes de implementación de las Comisión. 82017/0035 (COD) de 14 de febrero de 2017. https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/comm-2017-085_en.pdf.

40. “1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

3. A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

4. En el título de los actos de ejecución figurará la expresión ‘de ejecución’”.

41. El mecanismo de control previsto por el Reglamento se sigue basando en el sistema conocido como “comitología”, es decir, en Comités integrados por representantes de los Estados miembros a los que la Comisión presenta el proyecto de medidas de ejecución; pero, al contrario de lo que sucede en la actualidad, el Consejo no puede intervenir como órgano de recurso. En algunos casos específicos, puede darse la necesidad de recurrir a un “comité de recurso”, pero es presidido por la Comisión, aunque con un nivel más alto de representación. Dicho comité ofrece la posibilidad de reconsiderar el proyecto de medidas o de introducir los cambios necesarios.

42. https://ec.europa.eu/info/law/law-making-process/adopting-eu-law/implementing-and-delegated-acts/comitology_es.

43. Respecto de los formularios previstos en el proceso europeo de escasa cuantía y del proceso monitorio europeo a fin de que se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 861/2007 y a las de los anexos I a VII del Reglamento (CE) no 1896/2006. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

44. Y la Comisión sigue estrechamente estos procedimientos, en cuanto ha de evitarse que conduzca a una diferente aplicación en los Estados miembros.

45. Ciertamente el Estado facilita la información de la legislación en vigor, pues carecen las Comunidades Autónomas con competencia civil, de ésta en el ámbito notarial, registral o procesal (Art. 149.1.6 y 8 CE).

46. Bajo la rúbrica “Medidas para facilitar la aplicación en España de diversos reglamentos comunitarios en materia de cooperación judicial civil”.

47. Nuevamente implementados por la Ley 15/2015, de 2 de julio, sin novedad relevante.

48. En este apartado se incluyen las técnicas de mejora en la interconexión de Registros y aplicación de videoconferencias o medios de comunicación a distancia.

49. https://e-justice.europa.eu/home.do?action=home&plang=es. Está disponible su versión Beta.

50. Artículo 81 (antiguo artículo 65 TCE): 1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funciona miento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución; b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales; c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción; d) la cooperación en la obtención de pruebas; e) una tutela judicial efectiva; f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros; g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios; h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

La propuesta a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a los Parlamentos nacionales. En caso de que un Parlamento nacional notifique su oposición en los seis meses posteriores a la comunicación, la decisión no será adoptada. En ausencia de oposición, el Consejo podrá adoptar la decisión.

51. El artículo 2, de la Directiva 2003/8/CE, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de las reglas comunes a la Justicia, establece unas reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita, define el litigio transfronterizo “A los efectos de la presente Directiva, un litigio transfronterizo es aquél en el que la parte que solicita la justicia gratuita en el contexto de la presente Directiva está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución”.

52. El artículo 2, de la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación de asuntos civiles y mercantiles se entenderá por litigio transfronterizo aquel en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en que: a)las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, o b) un tribunal dicte la mediación, c) sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o d) a efectos del artículo 5, se remita una invitación a las partes.

No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de los artículos 7 y 8 de la presente Directiva, también se entenderá por litigio transfronterizo aquel en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente en la fecha que contempla el apartado 1, letras a), b) o c).

53. FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, “Aplicación..”. en Notario del Siglo XXI, 61, 2015.

54. Una será la residencia de los interesados, art. 28, que permite, además, para la renuncia o aceptación documentada en un Estado miembro expedir el certificado sucesorio (CSE).

También se aplicará el R. si existe un patrimonio especial (art. 30) en un Estado miembro, aunque la ley conduzca a otro país; o en caso de apropiación de bienes por una Administración Pública de un Estado miembro (art. 31) o la justificación de la conmoriencia de residentes en la Unión (art. 32).

Por otra parte, la determinación de la residencia habitual de un no nacional en España, aunque sólo tenga bienes en nuestro país, exige la aplicación del Reglamento. El artículo 9.8 del Código Civil solo se aplicará a las relaciones internas interregionales y al conflicto mixto entre españoles.

Si un residente en España no español optara por razón de professio iuris por su ley nacional, el Notario, deberá probar el Derecho aplicado (que podrán ser varios, art. 67.1 R). En ambos casos, si se solicitara la expedición de CSE, éste se extenderá a los elementos de la sucesión, pero si todo su patrimonio está en España no debería afectar a los procedimientos internos tales como los requeridos para acceder a los Registros públicos (El art. 62.3 que ha de interpretarse en conjunto con los arts. 1.2 j y 2).

55. Claro ejemplo es el Reglamento (UE) n.º 2201/2003 del Consejo, las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, pero no cubre la totalidad de estas materias, en cuanto constituyen conceptos autónomos europeos.

56. Fecha de publicación en el DOCE y fecha fijada de aplicación, que puede no ser la misma para el total contenido de la norma. En el interim se producen actos de ejecución que faciliten su cumplimiento y especialmente el conocimiento de su contenido.

57. Como ocurrió con Roma II (art. 31: El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor), lo que supuso que Roma I se apartara del criterio, estableciendo en su artículo 26 una regla especial: se aplicará a los contratos celebrados dieciocho meses después de su entrada en vigor (veinte días después de su publicación en el DOUE).

58. Para las Directivas se aplica, frecuentemente, en nuestro país el criterio de urgencia para su trasposición mediante Real Decreto ley; la implementación de los reglamentos suscita, como se ha apuntado, una problemática que no afecta al Derecho europeo.

59. Reglamento (EU) 1382/2013, de 17 de diciembre de 2013.

60. La posibilidad de convertir su cláusula de exclusión rígida en un modelo de inclusión flexible al estilo de Irlanda y el Reino Unido estuvo prevista en el Tratado de Lisboa. En su virtud el 3 de diciembre de 2015 se celebró en Dinamarca un referéndum para aprobar la adopción de esta opción, con el resultado de su rechazo por el 53 % de los votantes.

61. Acuerdo, de 19 de octubre de 2005, entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo. Cuando se adopten modificaciones del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. Así lo hizo respecto del R. (UE) 542/2015 y R. (UE) 1215/2012.

62. Hasta la fecha tres. El Reglamento (UE) n ° 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; DO L 343 de 29.12.2010, p. 10/16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV). El Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) y el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. DO L 183 de 8.7.2016, p. 30/56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV).

El Derecho privado europeo en la transformación digital

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