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4.2. El carácter transfronterizo

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Conforme al artículo 81 TFUE, La Unión Europea carece de competencias para regular materias que sólo tengan trascendencia interna nacional en materia de Justicia. Con ello es condición sine qua non, la implicación transfronteriza de la concreta relación jurídica incluida en la norma.

Esta implicación es evidente en la mayor parte de los Reglamentos, como el Reglamento UE n.º 1215/2012 –salvo en orden a las competencias exclusivas de algunos Tribunales–, art. 24, en cuanto designa un concreto órgano judicial.

Desde la perspectiva competencial se establecen normas para determinar cuándo un litigio es transfronterizo51. Incluso para la mediación52.

En los Reglamentos sobre ley aplicable, de carácter universal el elemento transfronterizo intracomunitario se diluye.

Claro ejemplo, es la falta de claridad al respecto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, que mantiene una calculada indefinición en la descripción de las sucesiones internacionales al no concretar cuándo se produce ese evento53.

En efecto, este Reglamento omite, intencionadamente, precisar cuándo la sucesión tiene carácter internacional. Ha de considerarse que el carácter transfronterizo viene, en principio, determinado por la existencia de residencia habitual del difunto o su nacionalidad existiendo bienes en distintos Estados miembros o terceros países, pero pueden apuntarse reglas especiales54.

Un tercer supuesto es el Derecho contractual.

La modificación de la propuesta de la Comisión sobre ventas de bienes, ahora multicanal, como sabemos, que dio lugar a la Directiva (EU) 2019/771, de 29 de mayo, pone de manifiesto que de nada sirve establecer un Derecho de ventas europeo, tras el fracaso de la propuesta de Reglamento sobre ventas, sino se dirige la norma europea a cualquier relación contractual incluso no transfronteriza, como preveía la propuesta retirada en base al considerando 13 del Reglamento (CE) n.º 593/ 2008, Roma I.

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