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3.2. Ejecutiva

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Pueden ser incluidos en este apartado tanto la técnica aplicativa a través de formularios normalizados, como la técnica de ejecución mediante Comités en forma de actos delegados.

También la notificación a la Comisión de la información relevante en los Estados miembros respecto a cada instrumento con la finalidad de incluir en e-Justice en forma obligaría para los Estados todos aquellos datos que resulten precisos para la aplicación de la norma en el territorio de la Unión Europea.

Distinta es la eventual implementación de los Reglamentos, como forma de adecuar el ordenamiento jurídico a la norma de eficacia directa.

Desde la aprobación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 (Bruselas I) –hoy refundido en el Reglamento (UE) 1215/2012– hasta la fecha, la confianza mutua entre los sistemas de los Estados miembros se ha materializado en la técnica del formulario, documento estandarizado que permite reunir la información relevante en la circulación de resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones.

El sentido y alcance de los mismos, ha sufrido, sin embargo, una importante evolución.

Inicialmente, consistía en un certificado que acompañaba a la resolución, siendo este documento el esencial para la circulación internacional; posteriormente, en el Reglamento (UE) n.º 4/2009 se prevé que la resolución se acompañe de un extracto de la pretensión en cuanto se dirige exclusivamente al pago de una cifra dineraria.

En el Reglamento (UE) n.º 650/2012, se da un paso más en cuanto el certificado previsto para los formularios I, II, III obligatoriamente será elemento esencial al que se acompañe la resolución, documento y transacción cuyo reconocimiento y ejecución se pretende y los formularios IV y V tienen un carácter específico: el primero preparatorio o procedimental, de carácter voluntario, el segundo claramente documental que incorpora el certificado sucesorio europeo36.

El Reglamento (UE) 2016/1191 (simplificación de presentación de determinados documentos públicos) que se aplicará desde el 16 de febrero de 2019, utiliza formularios, de casillero, multilingües, en la técnica del certificado plurilingüe del Convenio 16 de CIEC, ratificado por España el 30 de enero de 1980 (BOE n.º 200 de 22 de agosto de 1983).

La elaboración de los formularios se realiza, asimismo, mediante el procedimiento consultivo.

Su utilización debe venir justificada en la norma base de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/201137.

La Comisión está asistida por un comité creado ad hoc.

El término comitología, expresa la forma en que la Comisión ejerce las competencias de ejecución que le otorga el legislador de la Unión Europea, Consejo y Parlamento Europeo, con la asistencia de Comités de representantes de los Estados miembros38.

Su problemática y evolución, ha sido tradicional fuente de conflicto con los Estados miembros, razón por la cual se encuentra en difícil negociación, desde 2017 (COM(2017) 85 final 2017/0035) una propuesta de Reglamento dirigida a incrementar el control sobre las funciones de ejecución de la Comisión39.

En la actualidad el Tratado de Lisboa, dentro de los actos delegados por el Consejo y por el Parlamento, atribuye a la Comisión competencias que le habrán de ser específicamente conferidas para la ejecución de los actos legislativos adoptados por el Consejo y el Parlamento (artículo 291 del TFUE)40.

Según el Reglamento 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión41, los Comités siguen dos tipos de procedimientos.

Será en el acto jurídico de base, la norma jurídica aprobada, donde el legislador determina cuál de ellos corresponde a cada Comité en función del carácter de las competencias de ejecución: procedimiento de examen o procedimiento consultivo42.

Una especial finalidad del procedimiento de comitología consiste en la actualización de los formularios normalizados. Resume bien esta función el considerando 24 del Reglamento (UE) 2105/242143.

La Comisión publicó el 17 de octubre de 2017, su último informe sobre el trabajo de los Comités, referido a 2016 (COM(2017) 594 final).

Con independencia de los anteriores, los procedimientos de ejecución indicados pueden requerir en su caso, la implementación mediante una acción legislativa de uno o más Estados miembros.

Los Reglamentos de la Unión Europea no necesariamente lo precisan44. En cuanto auténtica ley europea, son de aplicación directa, obligatoria y uniforme en el territorio en que son aplicables.

Por tanto, la implementación solo será precisa si lo fuera una modificación –adicional al Reglamento en cuestión– del ordenamiento jurídico estatal en aquellas materias, que requiriera su correcta aplicación.

El tipo de acto o norma requerida para ello dependerá del acto concreto y del ordenamiento de cada Estado miembro y vendrá referido a aquellas áreas que no son competencia de la Unión Europea, como ocurre en la aplicación procesal ad intra, interna en cada Estado miembro, que a salvo la competencia judicial exclusiva, prevista en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, art. 24 no es competencia, en el área de Justicia de la Unión europea, sino de los Estados miembros. La Comisión coordina esos procesos para garantizar su coherencia.

La responsabilidad de España, como los demás Estados miembros, es estrictamente estatal, aunque venga referida a la información del Derecho de Comunidades Autónomas con competencia normativa (claramente, por ejemplo, en sucesiones mortis causa45).

Pero puede ocurrir, pese a ser este obligatorio en todos sus elementos, que exista un obstáculo en el ordenamiento del Estado miembro para la correcta aplicación del mismo, generalmente de orden procesal que obligue a una legislación nacional.

Así ocurrió con la ley que implementó la Sociedad Anónima Europea (ley 19/2005, de 14 de noviembre y con la ley 19/2006, de 5 de junio que implementa, en sus disposiciones finales (21 y 22); la Disposición final 4.ª de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos Reglamentos comunitarios46. En el caso de los Reglamentos (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados y (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental47.

Cabe citar, además, la ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio (Reglamento (CE) n.º 1896/2007) y de escasa cuantía (Reglamento (CE) n.º 861/2007) ambos modificados por el Reglamento (UE) 2015/2421, que en principio no precisa adecuación normativa en España.

El Reglamento (UE) n.º 650/2012, sobre sucesiones internacionales precisó de implementación procesal e hipotecaria, ambas realizadas en la Ley 29/2015, de julio de cooperación jurídica internacional, que incluye una disposición adicional 26.ª en la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y modifica el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

El Reglamento (UE) n.º 1215/2012, Recast de Bruselas I fue implementado en la misma ley introduciendo una Disposición adicional, la 25.ª, a la Ley 1/2000.

La Comisión coordina los actos ejecutivos de los Estados miembros, que no serán idénticos en su técnica, pero habrán de obtener la uniformidad en la aplicación.

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