Читать книгу El Derecho privado europeo en la transformación digital - Ana Fernández-Tresguerres - Страница 21

4.3. La importancia del Tribunal de Justicia en su creación

Оглавление

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) es un actor especialmente relevante en la creación del nuevo Derecho privado que surge del espacio jurídico de la Unión europea.

Desde sus orígenes diseñó la especialidad del Derecho europeo en las sentencias Van Gend & Loos (5 de febrero de 1963) y Costa (15 de julio de 1964) destacando que la entonces Comunidad forma un nuevo tipo de ordenamiento jurídico en el campo del Derecho internacional49.

El TJUE perfila el funcionamiento normativo de las libertades de circulación, en realidad su nuevo ámbito subjetivo, articulando con ello un nuevo Derecho de los ciudadanos, ius civile, fundado en la ciudadanía europea, la cual ha sido definida, por primera vez en los artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea, en su redacción dada con ocasión del Tratado de Lisboa. En consecuencia, será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un país de la Unión. La ciudadanía de la Unión no sustituye a la ciudadanía nacional, sino que la complementa50.

En este contexto la evolución de la jurisprudencia del Tribunal trasciende la consecución de fines económicos hacia el reconocimiento del estatus personal o ciudadano.

Es especialmente relevante en tres planos.

En primer lugar, en cuanto tiene entre sus objetivos, en aras al cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión, garantizar que su normativa se interprete y aplique de la misma manera en todos y cada uno de los Estados miembros51. Con ello se destaca su vertiente integradora del ordenamiento jurídico y por ende creadora del Derecho.

Esta función integradora es importante en los instrumentos legislativos, especialmente las directivas, que independientemente de su trasposición pueden establecer un grado variable de integración con el Derecho nacional por remisión al mismo.

Un ejemplo paradigmático es el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos) que prevé cincuenta y seis remisiones al Derecho nacional además de aquellas omisiones –algunas de la relevancia del plazo de prescripción de infracciones– que se considera corresponde regular al legislador nacional.

En segundo lugar, el Tribunal viene intensificando su rol de custodio de los valores y principios del ordenamiento europeo, más allá del correcto funcionamiento de las instituciones, y de la limitación de los Tratados en los principios de proporcionalidad, subsidiaridad competencia o atribución es ya una realidad.

Dentro de estas funciones custodias, destaca la garantía de la no discriminación como valor europeo, nacido de la libre circulación de las personas –trabajadores– y principio de libre establecimiento de empresas, que alcanzan a sus familias52.

El Tribunal de Justicia recuerda que una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas sólo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Especialmente importante es la defensa que realiza el Tribunal, del Derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE.

La sentencia de 5 de junio de 2018 (C-676-16), es un claro ejemplo, respecto del concepto de cónyuge en el sentido de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libertad de residencia de los ciudadanos europeos y de los miembros de sus familias e incluye a los cónyuges del mismo sexo53 En esta pionera sentencia fuerza su interpretación en el caso concreto para afirmar que también de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de “vida privada” y en el de “vida familiar” del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación.

El Tribunal, tendrá muy pronto ocasión de continuar por esta senda al examinar la Cuestión prejudicial 490/2020 en la que se discute la aceptación en Bulgaria de la certificación de nacimiento de una niña nacida en España de madres extranjeras, británica y búlgara, en la que conforme a nuestra ley nacional, no se identifica cuál de ellas fue la gestante, planteando un conflicto con la atribución de la nacionalidad búlgara única europea, ius sanguinis.

Publicadas al cierre de este trabajo las Conclusiones del Abogado general.

Adicionalmente, la Comisión programa para 2022 un expediente en Justicia civil en relación al parentesco, cuyo objetivo es el reconocimiento de la filiación sobre la base del interés superior del niño.

Y, en tercer lugar, podemos aludir a su especial dialogo con los Tribunales Constitucionales en la creación del Derecho europeo, ni el triángulo formado no exento de tensiones, entre estos y el Tribunal europeo de derechos humanos (TEDH).

Ha sido puesto relieve por MARTÍN PÉREZ DE NANCLARES54 la función de primer orden del TJUE como actor de la constitucionalidad en el espacio jurídico europeo.

De esta manera contribuye en forma decisiva al diseño de lo que este autor denomina un ordenamiento multinivel nuevo, basado en la supranacionalidad y con elementos de naturaleza inconfundiblemente federal que no tiene parangón en la Comunidad internacional.

1. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.: “Ciencia jurídica europea y Derecho comunitario: Ius romanum. Ius commune. Common law. Civil law”. GLOSSAE. European Journal of Legal History 13 (2016) 99. 275.

2. Tratado constitutivo de la Comunidad del Acero y del Carbón entre Alemania Occidental, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Países Bajos estableció la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, origen de la Comunidad Europea. Entró en vigor el 23 de julio de 1952 y expiró el 23 de julio de 2002, cincuenta años después de su creación como en la misma se preveía, asumiendo la Unión europea sus competencias.

3. Según la cual todo debe cambiar para que nada cambie. El Gattopardo, de Giuseppe Tomasi di Lampedusa (1896-1957) “Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie”.

4. se ha diseñado una financiación presupuestaria que moverá recursos por importe de más de 1,8 billones de euros. Lo hará a través del plan Next GenerationUE (NGUE, 2021-2023) y del presupuesto a largo plazo (MFF, 2021-2027) El presupuesto a largo plazo de la UE será el mayor paquete de estímulo financiado por la Unión. Se consiguió cerrar el 17 de diciembre de 2020 y aumentará los mecanismos de flexibilidad que ayudarán a resolver las incertidumbres sobre las que se actuará en el marco temporal. Gracias a los estímulos Europa será más ecológica, más digital y más resiliente. Setenta años después, pese a una difícil situación, o posiblemente por ella, Europa se refuerza. Vid. www.notariatresguerres.es/news/es.

5. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.: “Derecho Público Romano”, 24 ed, Thomson Reuters 2021, recuerda que, de manera directa, el Derecho Romano, sin duda, es el que ha alcanzado un mayor grado de perfección en la historia de la humanidad, tanto desde el punto de vista de la justicia de sus contenidos como desde el de la técnica y la lógica perenne de su argumentación jurídica; es Derecho vigente durante catorce siglos en buena parte del territorio europeo.

6. Arts. 2, 3, 7 y 9 a 12 TUE, Arts. 18 a 25 TFUE y Arts. 39 a 46 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

7. El artículo 20 TFUE establece que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en los Tratados. Deberes y derechos se encuentran diseminados por el texto del Tratado y de la carta de derechos fundamentales. Para un estudio, Vid. MANGAS MARTÍN, A. Y LIÑÁN NOGUERAS, D.: “Instituciones y Derecho de la Unión europea”, Tecnos, 2014, p. 144 y ss.

8. Su concertación sustituye a la Constitución para Europa tras el fracaso del Tratado constitucional de 2004.

9. “1. La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. 2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia. 3. La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico. La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. 4. La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro. 5. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. 6. La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados”.

10. En cuanto el contenido y el alcance de la acción de la UE no debe exceder lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. En el ámbito de sus competencias no exclusivas, la UE puede actuar si, siempre que sea posible, el objetivo de la acción pretendida no puede ser alcanzado de manera suficiente por los países de la UE, pero puede lograrse mejor a escala de la UE. El principio de subsidiariedad, ligado a la proporcionalidad en la acción de la Unión, se define y garantiza en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Garantiza que las decisiones que se adopten por la Unión estén justificadas, en cuanto más eficaces para el ciudadano, que las posibilidades disponibles a otras escalas (nacional, regional o local). Como se ha indicado, el principio de subsidiaridad está estrechamente vinculado al principio de proporcionalidad, en virtud del cual la acción de la UE no debe exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

11. En su ejercicio ejerce tres tipos principales de competencias: exclusivas previstas en el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en los que solo la UE es capaz de legislar y adoptar actos vinculantes, salvo autorización a los estados miembros (unión aduanera; normas sobre competencia; política monetaria en la zona euro; conservación de recursos biológicos marinos en la política pesquera común; política comercial común. Bajo ciertas condiciones celebración de acuerdos internacionales. Se suman las competencias específicas la UE puede tomar medidas para garantizar que los países de la UE coordinen sus políticas económicas, sociales y de empleo a escala de la UE. Competencias compartidas (artículo 4 del TFUE): en las que la UE y los países de la UE tienen capacidad para legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes. Además, las competencias mixtas o compartidas. Los Estados miembros ejercen competencias nacionales en aquellos ámbitos en los que la UE no ejerza o haya decidido no ejercer su propia competencia. Pueden citarse, mercado interior; parcialmente, política regional; agricultura y pesca –excepto para la conservación de los recursos biológicos marinos–; medio ambiente; protección de los consumidores; energía; parcialmente, seguridad compartidos en materia de salud pública la investigación, el desarrollo tecnológico, cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria. En el espacio de libertad, seguridad y justicia parcialmente hay competencias compartidas. En materia civil, la tendencia es la exclusividad en favor de la Unión. Competencias de apoyo (artículo 6 del TFUE): la UE solamente puede intervenir para apoyar, coordinar o complementar la acción de los países de la UE. Los actos jurídicamente vinculantes de la UE no deben requerir la armonización de las leyes o reglamentos de los países de la UE. Pueden citarse la protección y mejora de la salud humana; la industria; la cultura; el turismo; la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; la protección civil y la cooperación administrativa.

Vid. Para una ampliación: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM:ai0020.

12. Con ello se cierra el elenco de competencias, junto a las exclusivas (artículo 3 del TFUE), y las compartidas o mixtas entre la Unión y los Estados miembros (artículo 4 del TFUE). En estas, los Estados miembros pueden actuar o coordinadamente o solo si la UE ha decidido no hacerlo (por ejemplo, en energía o el medio ambiente) La Declaración n.º 18 anexa al Tratado de Lisboa permite a los Estados miembros solicitar a la Comisión la derogación de un acto legislativo aprobado en relación a este ámbito compartido, en base al respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Separadamente, deberían comprenderse los regímenes en los que los países de la UE pueden coordinar sus políticas (artículo 5 del TFUE; por ejemplo, la política económica), sin perjuicio de que la UE puede apoyar, coordinar o complementar su acción (artículo 6 del TFUE, por ejemplo, en cultura o el turismo). Para un desarrollo Vid. https://eur-lex.europa.eu/summary/glossary/competences.html.

13. Debe tratarse de una acción “necesaria para lograr, en el marco de las políticas definidas por los tratados (con excepción de la Política Exterior y de Seguridad Común), uno de los objetivos de la Unión”; ninguna disposición del Tratado prevé acciones para lograr ese “objetivo”; la acción prevista no debe conducir a ampliar las competencias de la UE más allá de lo previsto por los tratados.

El procedimiento, en estas competencias subsidiarias, es complejo: Se basa en una propuesta de la Comisión Europea y se adopta por el Consejo por unanimidad, previo consentimiento del Parlamento Europeo. Finalmente, la Comisión a través del procedimiento de control del principio de subsidiariedad (Artículo 5 del TUE y Protocolo 2 del Tratado de Lisboa), debe participar a los Parlamentos nacionales sobre las iniciativas adoptadas en base al artículo 352 del TFUE.

14. Un estudio en MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J.: “El TJUE como actor de la constitucionalidad en el espacio jurídico europeo.: la importancia del diálogo judicial leal con los tribunales constitucionales y con el TEDH” Revista UNED Teoría y Realidad constitucional, n.º 39, 2017 pp. 235-269) que recuerda el posible control por los Tribunales constitucionales nacionales de las actuaciones ultra vires de la Unión.

15. En ocasiones denominado –a cynical international Law– en relación a su abuso y evitación (Simpson) que precisa un enfoque multidisciplinar.

16. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980 y de 21 de marzo de 1986. Esta última extiende el régimen jurídico de los Tratados entre Estados a las organizaciones internacionales, aunque la Unión europea siempre ha procurado un espacio adaptado a sus competencias.

17. Como demuestra, ad intra, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y ad extra, los 2.1, 3.2 y 218 de TFUE.

18. Dando lugar en la actualidad a simetrías territoriales y a la aplicación del procedimiento del articulo 50 TUE, que permite la salida de Reino Unido.

19. El artículo 93. 1 de la Constitución española supone la distinción entre los Tratados por los que se cede el ejercicio de competencias a organizaciones internacionales –mediante ley orgánica– de los demás tratados previstos en el art. 94. En su párrafo 2.° estableció unas confusas normas para la aplicación del Derecho derivado. En puridad, los Tratados de cesión de competencias a las organizaciones internacionales (art. 93) presentan la singularidad de que los actos jurídicos de éstas son susceptibles de producir efectos directos e inmediatos en el orden interno como ocurre con los Tratados de la Unión Europea, mientras que en otros supuestos la obligación no es directa, sino que lo es para los Estados que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlos o ejecutarlos.

Se debe aludir a la base jurídica fijada en los Tratados, a los distintos procedimientos legislativos dentro de los conocidos principios de atribución, proporcionalidad y subsidiaridad de la acción de la Unión (art. 4, 1 a 33 TFUE) y a las reglas de funcionamiento de las Instituciones y acuerdos intrainstitucionales, como aspectos relevantes.

Deben destacarse dos protocolos anexos al Tratado de Lisboa: el Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los parlamentos nacionales, en aras a una mayor participación de éstos y el Protocolo n.º 2, que exige que la Comisión tenga en cuenta la dimensión regional y local de todos los proyectos de acto legislativo debiendo pronunciarse los parlamentos nacionales en las propuestas en base al principio de subsidiariedad. El actual Protocolo permite que los parlamentos nacionales se opongan a una propuesta en base a la vulneración de este principio, así como en determinados casos el Parlamento Europeo o el Consejo. Y en caso de incumplimiento del principio de subsidiariedad, tanto el Comité de las Regiones como los países de la UE podrán someter el acto aprobado al Tribunal de Justicia de la UE. Para un estudio más detallado puede verse https://eur-lex.europa.eu/summary/glossary/subsidiarity.html.

20. Aunque la idea de una Unión europea no simplemente aduanera o económica cristaliza en Maastricht –Acta Única de 1986–; hay que esperar a la entrada en vigor del tratado de Ámsterdam, en 1997 para asistir a una europeización del Derecho internacional privado, avanzando en Niza, 2000 y Lisboa 2007 en un espacio único de Justicia.

21. Añade a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad el principio de atribución (artículo 5 TUE) prioritario en el diseño del Derecho europeo. Este principio prevé que la UE actúe únicamente dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los tratados de la UE. Estas competencias están definidas en los artículos 2 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Con claridad el Artículo 4 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. 3. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

22. ANDRÉS SANZ DE SANTA MARÍA, P.: “La Unión europea y el Derecho de los Tratados: una relación compleja” Revista de Derecho internacional Julio-Diciembre, 2016. Recuerda la autora que la práctica convencional la UE sabe sacarle partido a las posibilidades de regulación que brinda el Derecho de los Tratados, adaptándolas legal y legítimamente a sus necesidades, aunque en ocasiones roza el límite de las previsiones normativas de ese Derecho de los tratados o se plantean dificultades de calificación.

23. Es el caso de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en 2006 y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

Esta negativa, fundada esencialmente en que debe buscarse un mecanismo efectivo para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de forma efectiva sobre la cuestión de validez de un acto de la Unión antes de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncie sobre la conformidad de ese acto con el Convenio ha obligado a reabrir la negociación. Vid. ALONSO GARCÍA, R.: “La doctrina de Estrasburgo sobre la protección equivalente tras el veto de Luxemburgo a la adhesión de la UE al CEDH (a propósito de Avotins v. Letonia)” Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional WP IDEIR n.º 32 (2017).

24. Vid. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J: “Derecho internacional privado” Thomson-Reuters (Civitas) 3.ª edición, 2016, p. 34.

25. En efecto a los procedimientos de ejecución hay que añadir, en su caso, la implementación mediante una acción legislativa del Estado miembro. A ello se hará referencia Infra Parte segunda.

A ello, hay que añadir que el correcto conocimiento por los aplicadores nacionales del Derecho europeo es esencial para la uniformización de este en el contexto de los Estados miembros, singularmente la certeza de que Tribunales son competentes, que ley se aplica y como se reconocen y ejecutan las resoluciones, de ahí la importancia de la Red judicial formativa y de los constantes programas formativos de la Comisión.

26. En la nebulosa tradicional en la que se mueve la Unión frente al Derecho internacional, tanto en la consolidación como en el desarrollo de sus competencias, no se ha la publicación especifica de instrumento legislativo –conocido como Reglamento 0 aunque de dudoso encaje en los Tratados– en relación a las herramientas básicas calificación de instituciones, la adaptación de instituciones u el orden público, el reenvío o el Derecho interregional) que solo existen como tales en relación a concretas normas

27. En que hay que tener presente los Reglamentos (UE) n.º 2201/2003; (UE) n.º 1259/ 2010; (UE) 2016/1103, y hasta el 29 de enero de 2019, que entran en aplicación los reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 el artículo 9.2 y 3 del Código civil.

28. Durante la legislatura 2012-2015 se ha perdido una oportunidad histórica, que posiblemente tarde en repetirse, que permita al Estado elaborar una Ley, sistemática, de Derecho internacional privado, en la que, como hacen nuestros vecinos, se aborde la comunitarización de las relaciones internacionales y su tensión con el Derecho autónomo y convencional, entre otras cuestiones. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de la cooperación jurídica internacional en materia civil, tampoco ha cubierto esta laguna. Pese a constituir un instrumento que garantizara igualdad y neutralidad a los ciudadanos la legislación conflictual española, escasa, es además dispersa. En los últimos 40 años, solo se ha abordado en el Título preliminar del Código Civil, ya entonces peculiar, y después en la redacción en 1990 de algunas normas conflictuales al socaire de la no discriminación.

29. “Les ordres plurilégislatifs dans le Droit International privé actuel”, Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye/ Collected courses of the Hague Academy of International Law, Vol. 249 (1994-V), La Haya, 1996, pp. 145-368.

La evolución conceptual en la Conferencia sobre la base de la conexión residencia habitual sometida al test de realidad, lleva a la aplicación directa de la ley de la unidad territorial, mientras que cuando la conexión elegida es la nacionalidad común, la ley elegida o la ley de vínculos más estrechos, será la unidad más próxima a esos vínculos la que determine la preferencia normativa por una unidad, indirectamente, tras una evolución de los Convenios en esta materia. Vid. Entre los últimos Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, artículo 36; Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, artículo 25; Convenio de 5 de julio de 2006 sobre la Ley Aplicable a Ciertos Derechos sobre Valores Depositados en un Intermediario, artículo 12; Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, artículo 46.1; QUINZÁ REDONDO, P. y CHRISTANDL, G., InDret 3/2013, p. 8.

30. Vid. FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, A.: “Las sucesiones internacionales en Europa. Aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Aranzadi, Thomson Reuters, 2016.

Vid. Reglamento (UE) n.º 593/ 2008, de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) –art. 22– y Reglamento n.º 864/2007, de 11 de julio, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”) –art. 25–, que establecen una solución de aplicación directa de la unidad territorial designada. En el R (UE) n.º 650/2012 se establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos en los que se forma un conjunto normativo integrado por el Art. 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; Art. 37 a los conflictos interpersonales de leyes; y Art. 38 que recuerdan su inaplicación a los conflictos internos.

La propuesta, por el contrario, dedicaba un solo precepto, el Art. 28, a los conflictos interregionales que salvando los conflictos meramente internos como hace ahora, didácticamente, el artículo 38, decía en su párrafo primero que las unidades territoriales de los Estados plurilegislativos en materia de sucesiones eran considerados Estados a efectos de la determinación de la ley aplicable. Con ello seguía la estela de los Reglamentos sobre la ley aplicable, especialmente los citados 864/2007 y 593/2008 en cuanto el sistema de cooperación reforzada (Reglamento UE (n.º) 1259/2010, de 20 de diciembre –Roma III–) optó por un sistema complejo o mixto.

Indudablemente, es más sencillo para el aplicador europeo designar directamente una unidad territorial y aplicar su Derecho, tanto en el orden interterritorial como en el interpersonal, pues facilita la prueba del Derecho extranjero. Pero ya se ha señalado que ésta es precisamente la debilidad del sistema, máxime cuando no existe una Parte general del Derecho de la Unión en relación a los conceptos que le son propios y que no deberían dispersarse en cada instrumento y ad intra, en el Derecho de los Estados.

31. Claramente puesto de manifiesto en la aplicación a los conflictos mixtos del artículo 36 del Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones internacionales.

32. Esta ley pudiera ser minimizada entre grandes reformas civiles culminadas en el año 2015 leyes del calado de la reforma de la Jurisdicción voluntaria Ley 15/2015, de 2 de julio; Ley 19/2015, de 13 de julio (Ley Cora); Ley 29/2015, de Cooperación jurídica internacional en materia civil Ley 29/2015; Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ley 26/2015, reforma el Código Civil en materia de Derecho de la persona, familia y sucesiones, de competencia claramente estatal –regulación de las formas y celebración del matrimonio– y afecta al Derecho interregional. Es la primera norma que aborda el Derecho internacional privado español desde la perspectiva convencional y europea y no meramente autónoma. Aunque con claras limitaciones. En línea con las reformas recientes en el ámbito europeo (Italia, Polonia, Bélgica), procede a la sustitución de nuestro Derecho internacional privado autónomo, basado en la conexión de la nacionalidad como ley personal por la conexión residencia habitual, propia del Derecho tuitivo, conexión que junto a la ley pactada, con mayor o menor incidencia, tras un test de realidad, es la elegida por los instrumentos comunitarios y por los convencionales de los que España, en cuanto Estado miembro, forma parte. a sustitución ad nutum de la conexión de la nacionalidad por la residencia habitual debe ser valorada. Tanto el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 como el Protocolo sobre ley aplicable al Convenio de 23 de noviembre 2007 (protección de menores y alimentos) parten de la concepción de la aplicación directa de su normativa a las unidades territoriales que contenga un Estado multiterritorial (arts. 47 y 17 respectivamente). Por ello, sería deseable una puntualización en las normas proyectadas en relación al Derecho interregional, que destacare la competencia estatal en esta materia. Por ejemplo “las mismas reglas se aplicarán cuando la norma de conflicto se limite a relaciones reguladas exclusivamente por el Derecho interno”, en cuanto tanto desde la perspectiva civil como desde la administrativa, coexisten distintos conjuntos normativos en sede de protección de menores y obligaciones de alimentos.

33. Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha.

34. La primera, su ámbito de aplicación. El art. 37 se refiere a la materia de sucesiones y no, como hace el Regl. (n.º) 1259/2010 con mayor puridad, al ámbito de aplicación del Reglamento.

Es indudable que pese a señalar un espectro más amplio, no puede considerarse distinto del propio ámbito de aplicación del Reglamento. En segundo lugar, la cautela con la que hay que abordar desde la perspectiva europea este tema, exclusivamente referido a terceros países, pues no podrá contravenir el orden público del Estado miembro del foro (art. 35), es decir donde la selección normativa deba ser aplicada.

La solución adoptada conduce a un sistema subsidiario, pues en defecto de señalización normativa por el Estado seleccionado, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas Al igual el Regl. n.º 1259/2010, hace equivaler a los efectos de su aplicación, un sistema jurídico o un conjunto de normas, pues lo relevante es su aplicación en el país de origen y no su articulación. con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha.

35. CHITI, M.P: ¿Existe un Derecho público europeo? Una pregunta teórica. Revista catalana de Dret públic, núm. 41, 2010 1-15.

36. En España en ocasiones es un grave escollo legislativos, como ha ocurrido en el non nato (al menos aún) Código Mercantil. El borrador del Código fue presentado el 30 de mayo de 2014 en el Consejo de Ministros, mediante recepción del informe del Ministro de Justicia.

El texto de 1900 artículos tenía prevista su tramitación parlamentaria a tiempo para ser aprobado en la recta final de la X legislatura. La conveniencia y oportunidad de codificar en el siglo XXI ha sido puesta en duda. Superado el recodo del siglo XX aún resuena la opinión de Irti sobre la muerte de la técnica napoleónica del Código. Pero la realidad es que, al margen de nostalgias terminologías, la técnica legislativa elegida, que tanto recuerda al Código Civil catalán y previamente al Código Civil de Países bajos, lo que pretendía realmente es sistematizar más que codificar. La sistematización se justificó en la unidad de mercado, convertido en catalizador de gran parte del Derecho privado y regulatorio. Esta aproximación podría plantear un largo conflicto constitucional que afectará aún más a la seguridad jurídica que debe presidir las relaciones económicas y la inversión.

37. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

38. Señala Chiti, op. cit., p. 8 que es original, por nacer en una organización política, es compuesto por integrarse además por los Derechos públicos de los Estados miembros y es válido en sectores específicos derivados de las competencias de atribución propias de la Unión.

39. Ya sea directamente o a través de Autoridades administrativas independientes u organismos de inspección. La acción pública de la Comisión impone su carácter independiente y suficiencia de medios. También la formación de jueces y la lucha contra la corrupción son elementos esenciales en el nuevo Derecho Público supervisor.

40. https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/europes-digital-decade-digital-targets-2030_es.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX:52021DC0118.

41. Desde Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 27 de noviembre de 2007, As. 527/07.

42. COING, H. “Derecho privado europeo”, Tomo II, pp. 21 y ss. Fundación Cultural del Notariado 1996 (sobre la obra original de 1986).

43. Por lo tanto, salvo algún apunte no se analizan horizontalmente otras áreas como la propiedad intelectual y el Derecho de sociedades más allá de la aplicación a la misma de las nuevas tecnologías.

44. Las prioridades para esta legislatura son Pacto Verde Europeo, un futuro digital, una economía al servicio de las personas, la promoción y el fortalecimiento de la democracia europea.

45. Art. 114 (aproximación de legislaciones) Artículos 4, apartado 2, letra f), 12, 114 y 169 TFUE), y artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (Protección de consumidores).

46. https://europa.eu/european-union/topics_es.

47. Tras el fracaso de la denominada Constitución europea –Tratado constitucional de 2004–.

El Tratado de Lisboa no es un Tratado menor en la construcción europea, sino que supone un claro avance. Destacaremos, en lo que aquí atañe, la consolidación de la base jurídica de la Justicia civil, en su artículo 81 así como el reconocimiento ad extra de su personalidad jurídica como organización territorial, sujeto de Derecho en el ámbito de sus competencias para la celebración de Convenios Internacionales.

48. Vid. considerando 58 del Reglamento n.º (UE) 650/2012.

49. Sentencias pioneras que ya apuntan a que el Juez nacional debe observar el Derecho comunitario, en cuanto el Tratado de Roma ha institucionalizado un Derecho propio, integrado en el ordenamiento jurídico de los Estados. Nuevo tipo de ordenamiento internacional a favor del cual los Estados han renunciado, aún en sectores limitados a sus poderes soberanos.

50. Los artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen los derechos resultantes de la ciudadanía de la Unión Europea (UE). La ciudadanía de la Unión da Derecho a: circular y residir en todo el territorio de la UE; ser elector y elegible en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo en el país de residencia; a protección diplomática y consular fuera de la UE de las autoridades de cualquier país de la UE si el país del que se es nacional no está representado; a presentar una petición al Parlamento Europeo y recurrir al Defensor del Pueblo Europeo; a ponerse en contacto con las instituciones europeas en una de las lenguas oficiales y recibir una respuesta en esa misma lengua; a recibir un trato no discriminatorio por razón de nacionalidad, sexo, raza, religión, discapacidad, edad u orientación sexual; a solicitar a la Comisión que presente una propuesta legislativa (iniciativa ciudadana); a acceder a los documentos de las instituciones y organismos de la UE, sujeto a determinadas condiciones (artículo 15 del TFUE). https://eur-lex.europa.eu/summary/glossary/citizenship.html?locale=es.

51. Mediante decisiones prejudiciales. Otros procedimientos de los que conoce el Tribunal son: de infracción; recursos de anulación; recursos por omisión y acciones por daños y perjuicios. Vid. https://europa.eu/european-union/about-eu/institutions-bodies/court-justice_es.

52. El artículo 10 TFUE consagra la no discriminación como principio europeo además de la carta de derechos fundamentales de la Unión europea.

53. En el caso, en relación a la movilidad de un ciudadano en compañía de su cónyuge por razones laborales. De su doctrina resulta que, si bien los Estados miembros tienen libertad para autorizar o no el matrimonio homosexual, no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando a su cónyuge del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, la concesión un Derecho de residencia derivado en su territorio.

La obligación de reconocimiento no impone a dicho Estado miembro el deber de contemplar la institución del matrimonio homosexual en su Derecho nacional. Presenta el fin exclusivo de conceder un Derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado no atenta contra la identidad nacional, ni amenaza el orden público del Estado miembro concernido.

No es posible la invocación del orden público, en cuanto la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio homosexual contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último Estado, con el fin exclusivo de conceder un Derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el primer Estado miembro.

54. MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J.: “El TJUE como actor de la constitucionalidad en el espacio jurídico europeo.. cit.: la importancia del diálogo judicial leal con los tribunales constitucionales y con el TEDH” Revista de la UNED, el diálogo judicial entre los tres vértices de este triángulo es condición sine qua non para el funcionamiento armónico del sistema. En la práctica, el diálogo entre el TJUE y los Tribunales Constitucionales ha sido razonablemente bien resuelto, si bien actualmente se plantea cierta problemática en relación con él. Por otro lado, el diálogo entre el TJUE y el TEDH ha encontrado el obstáculo que plantea la criticable decisión del TJUE en relación con la adhesión de la UE al CEDH.

El Derecho privado europeo en la transformación digital

Подняться наверх