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2.1. Frente al Derecho internacional público

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La Unión europea como organización internacional que desarrolla una acción exterior, presenta necesariamente una complicada relación con el Derecho internacional público, especialmente, con el Derecho de los Tratados16.

La Unión, dotada de personalidad jurídica desde el Tratado de Lisboa, constituye una organización internacional regional de integración y asume la competencia de los Estados miembros en un amplio listado de materias.

Con ello presenta, decididamente, vocación universal asumiendo personalidad jurídica internacional17 y superando toda estructura conocida hasta ahora en los Estados miembros18.

Esta cesión de competencias de los Estados miembros, que en España supuso el artículo 93 de nuestra Constitución, en relación a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en favor de los órganos comunitarios, implicó una atribución de soberanía nacional, si bien sujeta al ámbito de la competencia material de la Unión y a sus limitaciones intrínsecas19.

Con base en sus antecedentes20 el Tratado de Lisboa intenta aclarar el reparto de competencias entre la UE y los países miembros21.

Asimismo, desarrolla competencias ad extra en base a la articulación de su personalidad jurídica y al ejercicio de las competencias exclusivas implícitas que asume tras la aprobación de instrumentos con base en los Tratados. (Art. 2.1, 3.2, 4, 207, 216 y 218 TFUE).

Necesariamente en el ejercicio de estas relaciones exteriores, asume un papel protagonista su capacidad de celebrar Tratados.

En base a la capacidad jurídica internacional que le reconoce el Tratado de Lisboa es, sujeto de derecho internacional. Deberá disponer para la asunción de competencias internacionales, a su vez, de una competencia exclusiva material o de una competencia compartida con los países de la UE.

En caso de que disponga de una competencia exclusiva, art. 3 TFUE, únicamente la UE tendrá el poder de negociación y celebración del acuerdo. Si el ámbito de un acuerdo no es competencia exclusiva de la UE, sino mixta, Art. 4 TFUE, compartirá la competencia con los Estados miembros (Convenios mixtos).

Se ha observado con razón que la Unión europea se sirve de las herramientas que ofrece el Derecho de los Tratados y al mismo tiempo lo enriquece con imaginativas aportaciones22.

La aceptación de adhesiones de terceros Estados por Estados miembros al Convenio de La Conferencia de La Haya de 1980, sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños es un claro ejemplo. Pone en tensión, una vez más, el Derecho europeo frente al Derecho de los Tratados, en relación a las adhesiones ya aceptadas por Estados miembros como fue el caso de España. Se volverá sobre este tema sobre el que versó el dictamen 1/2014 del Tribunal de Justicia de la Unión europea.

Desde otra perspectiva, la incorporación a las fuentes de producción normativa de la Unión, de Convenios internacionales, pasará por el filtro del Tribunal de Justicia en cuanto afecte con la Carta de Derechos fundamentales de la Unión europea.

Cabe recordar el hito, constituido por el rechazo del Tribunal de Justicia a la adhesión por la Unión Europea del Convenio Europeo de Derechos Humanos en su Dictamen 2/2013, de 28 de diciembre de 2014 pese al preacuerdo de 2013 y su previsión en el Tratado de Lisboa23.

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