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2.2. Frente al Derecho internacional privado

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El Derecho internacional privado ha experimentado un proceso de europeización en su aplicación en los Estados miembros.

La función del Derecho internacional privado (en adelante, indistintamente DIP) es la regulación de los singulares problemas que surgen en las relaciones jurídico-privadas de carácter internacional. Precisa la conexión de una relación entre particulares con más de un ordenamiento jurídico24. En ello se diferencia de la finalidad inicial del Derecho europeo, que como sabemos es regular, dentro de su espacio territorial, sin fronteras, en primer término, las libertades de circulación en el mercado interior bajo los parámetros del artículo 2 TUE.

La influencia del DIP en el Derecho europeo, en referencia al espacio de Justicia, es evidente en cuanto toma para sí técnicas propias de éste: regula la competencia jurisdiccional, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Máxime como veremos, desde el proceso de europeización del Derecho internacional convencional que tiene lugar tras el Tratado de Ámsterdam y la concreción posterior en el plan de acción de Tampere de octubre de 1999.

La autonomía del Derecho europeo respecto del DIP puede analizarse desde dos ángulos. Desde la perspectiva del contenido de los Tratados de la Unión y desde la perspectiva de las herramientas legislativas.

Desde la primera perspectiva, aunque los Tratados no contienen normas específicas sobre DIP ejercen una notable influencia en los Derechos nacionales, especialmente, por la necesidad de aplicar uniformemente el Derecho europeo en los Estados miembros tema no resuelto incluso, para los Reglamentos, que pese a su eficacia directa no es extraño que precisen una adecuación normativa o implementación en el Estado miembro25.

Las relaciones entre el Derecho internacional privado y el Derecho europeo, como técnica compleja de selección normativa, de competencia jurisdiccional, y más limitadamente de producción de normas materiales y de aplicación necesaria, conduce a la consideración del Derecho internacional privado como herramienta del Derecho europeo.

En efecto, la falta de desarrollo por el Derecho de la Unión Europea de una introducción relativa a los conceptos de Derecho Internacional Privado, imprescindibles en la aplicación normativa de sus instrumentos, especialmente en relación a la ley aplicable, conduce a que las nociones de calificación de las instituciones, prueba del Derecho extranjero o adaptación de los derechos reales –claramente existe en el caso del R 650/2012–, no se definan como concepto autónomo. En su ausencia debe regirse por los Derechos nacionales26.

Por otra parte, la competencia material de la Unión junto con otros factores como la competencia temporal o territorial puede conllevar un dépeçage entre la norma europea y la norma convencional o nacional, como ocurre hoy en el tratamiento de la crisis matrimonial internacional27.

En España las normas conflictuales son competencia exclusivamente estatal (Art. 149.1.8 CE) y en defecto de normativa europea o convencional conducirá a la aplicación de la ley de cooperación jurídica internacional civil (Ley 29/2015, de 30 de julio) en las materias que les es propia, y en su caso, al Título preliminar del Código civil.

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