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2. Un Derecho autónomo

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El Derecho europeo, presenta suficientes singularidades para ser considerado un Derecho autónomo.

Integrado en las fuentes normativas de los Estados miembros es autónomo respecto de éstos, aun formando parte de su sistema de fuentes y sus jurisdicciones. Es independiente, asimismo, del Derecho internacional, privado y público, pese a nacer precisamente en su ámbito.

El Derecho europeo, surge del objetivo de la consecución de un Mercado común. No es baladí retener esta finalidad inicial de la creación de un mercado interior único en el que se garanticen las cuatro libertades circulatorias: de mercancías, trabajadores, servicios y capitales.

Se le une ya una compleja ciudadanía europea6 –hoy hacia su calificación de digital– vínculo jurídico común entre los residentes en los Estados miembros, esbozado desde 1992 y consagrado, tras diversas vicisitudes en el Tratado de Lisboa7. Por razón de sus objetivos, constituye un Derecho singular, supranacional, caracterizado por su primacía, efecto directo y aplicabilidad inmediata de sus normas, siempre y cuando respondan al ejercicio de las competencias que le haya sido conferidas por los Estados miembros y establecidas en los Tratados.

El Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 20098, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, destaca como sus funciones primordiales promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos en el nuevo art. 3.1. del Tratado de la Unión europea (TUE, en adelante)9.

Sobre la base del especial principio de atribución o competencial que se introduce en el artículo 5 TUE, la Unión ejerce sus políticas con sujeción a dos bases fundamentales establecidas en el mismo precepto, los principios de proporcionalidad y subsidiaridad10.

Las competencias ejercidas serán exclusivas, específicas y mixtas11. El artículo 5 TFUE, por su parte, prevé adicionalmente competencias subsidiarias12 y autoriza una base jurídica especial bajo determinadas condiciones13, por la cual se autoriza a la Unión Europea a adoptar un acto necesario para alcanzar los objetivos asignados por los Tratados cuando éstos no hayan previsto los poderes de acción necesarios para alcanzar dichos objetivos.

Este diseño, al que se añade, una posible concreción del concepto de identidad constitucional14 como límite a la actuación de la Unión, permite separar el Derecho europeo del Derecho internacional público y privado, aunque presentan, necesariamente, numerosas intersecciones en la construcción del Derecho europeo15.

El Derecho privado europeo en la transformación digital

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