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2.3. El Derecho interregional, en la singularidad española

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No sería completa una aproximación del Derecho europeo, desde el Derecho español, si no se alude a la solución de conflictos en los Estados plurilegislativos.

España junto a otros Estados como Reino Unido, Estados Unidos, Australia o Canadá presentan una pluralidad de Derechos civiles en su territorio.

Por ello precisa seleccionar, al menos, la norma de conflicto y la regla de competencia jurisdiccional, ambas, en nuestro diseño constitucional, según criterios exclusivamente estatales28.

Esta solución en otros Estados no conduce, necesariamente, a un conjunto reglado de solución de conflictos, como es el Derecho interregional en España, incluso en el ámbito de los conflictos mixtos, en los que se conjuga un conflicto internacional y otro interno.

El conflicto mixto es un tema complicado sobre el que parece que nunca habrá una pacífica solución a juzgar por su evolución en los Convenios internacionales y en los Reglamentos comunitarios sobre ley aplicable.

En la Conferencia de La Haya (Vid., BORRAS)29 la evolución del tratamiento de los Estados plurilegislativos siempre ha exigido grupos de trabajo independientes.

En el Derecho europeo, el Reglamento (UE) n.º 650/2012, sobre sucesiones internacionales es un claro exponente de la complejidad de estos conflictos. Se aleja con ello de la solución adoptada en otros instrumentos anteriores sobre la ley aplicable, que optan por la designación directa de la ley de la unidad territorial30.

Posteriormente asumen sus soluciones, los Reglamentos Parejas: (UE) n.º 2016/1103 y 2016/1104. Próximamente lo hará el nuevo R. que regulará los efectos frente a terceros de las cesiones de crédito. Al cierre de este trabajo, es intención de la presidencia portuguesa alcanzar un acuerdo político en el Consejo en el mes de junio de 2021.

La relevancia del Derecho interregional en España, fundado en el concepto vecindad civil, es evidente si bien no es pacíficamente aceptado por la doctrina internacionalista –en razón de la complejidad que entraña en la resolución de conflictos mixtos– ni foralista –por su función unificadora–.

Constituye una conexión personal ligada a la nacionalidad. Ningún extranjero, aun siendo residente, puede tener vecindad civil española, lo que dificulta un régimen unitario en la aplicación de los Reglamentos europeos31.

Plantea además temas singulares. Uno relevante es la inexistencia de norma en la aplicación del reglamento (UE) n.º 650/2012 que resuelva el conflicto interno que se genera cuando tras realizar professio iuris a la ley española, el causante ha perdido esta nacionalidad al tiempo del fallecimiento. ¿La inacción del Estado permite a las Comunidades con capacidad legislativa legislar?

Estas distorsiones motivaron una nueva regulación del Derecho conflictual en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia32 de la que solo se obtienen soluciones parciales.

Puede concluirse destacando la necesidad de separar netamente el ámbito internacional del nacional y en este último decidir qué conexión interesa –incluso con derogación de la vecindad civil– en la coordinación las distintas normas civiles autonómicas y forales.

Un tema singular se plantea, como se ha anunciado, en relación al futuro Reglamento relativo a la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos (COM (2018) 96 final) a la que posteriormente (parte segunda) se hará una referencia. En esta propuesta, la redacción del artículo 9 –que reproduce sin variación la norma de los Reglamentos Roma I, II (UE) 864/2017, ley aplicable a obligaciones extracontractuales y III (UE) 1259/2010, ley aplicable a divorcio y separación judicial, sobre Estados plurilegislativos– y rompía el cambio de tendencia de los tres últimos instrumentos sobre la ley aplicable (650/2012; 2015/1103, 2015/1104, sobre sucesiones y efectos patrimoniales de parejas casadas y registradas).

No obstante, la Presidencia alemana del segundo semestre de 2020, adaptó la propuesta a los citados instrumentos.

La diferencia se sitúa en la designación directa de la unidad territorial o bien un sistema subsidiario, en cuya virtud deberá seleccionarse en primer lugar la que resulte según su legislación interna, si la hubiera, optando por el primero.

En puridad nuestro sistema estatal no contiene normas aplicables para los efectos frente a tercero de las cesiones de crédito –salvo residualmente el enriquecimiento injusto (art. 10 9.3.° inciso del Código Civil)– quedando sustituidas las normas internas en materia contractual y extracontractual por los R. Roma I y II. En España son relevantes en materia contractual, además del Código Civil, la ley 3/2017, art. 569-28 del Código Civil de Cataluña y la ley 511 del Fuero Nuevo Navarro. No obstante, ninguna de estas normas se refiere a los efectos de cesiones B2B frente a terceros.

La cuestión por tanto se sitúa en la frontera entre el art. 149.1. 8 y 149. 1.6 de la Constitución y la posibilidad futura de legislar al respecto por las Comunidades Autónomas con capacidad normativa civil, asumiendo, mediante soluciones materiales, de facto, las competencias estatales por inacción del Estado.

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