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G. CIRCULACIÓN Y TENENCIA POR PARTICULARES DE PRO DUCTOS ADQUIRIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

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Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio56 y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se pagarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos, como excepción al principio de gravamen en destino57. La mencionada circunstancia es una de las principales excepciones, junto con las ventas a distancia58 y los envíos garantizados, de gravamen en el Estado miembro de origen en los impuestos especiales59.

A efectos indicativos, la ley presume iuris tantum que tienen finalidad comercial:

a) Para labores de tabaco:

–cigarrillos: 800 unidades,

–cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,

–cigarros: 200 unidades,

–tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;

b) para bebidas alcohólicas:

–«aguardientes»: 10 litros,

–«productos intermedios»: 20 litros,

–vino: 90 litros (de los cuales 60 litros como máximo de vino espumoso),

–cerveza: 110 litros

En el caso de los hidrocarburos, se considera que no tiene fines comerciales el transporte de carburantes hasta 200 litros60, cuando lo realizan los particulares (o es realizado por su cuenta) dentro del depósito de los vehículos o en bidones de reserva adecuados, o si el transporte de combustibles líquidos se lleva a cabo en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

El expedidor de productos sujetos a IIEE ya despachados a consumo en un Estado miembro, los cuales se mantengan con fines comerciales en otro debe cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar, antes de la expedición de la mercancía, una declaración ante la autoridad fiscal del Estado miembro de destino y garantizar el pago de los impuestos especiales;

b) pagar el impuesto correspondiente al Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;

c) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

Cabe subrayar con carácter general que el IIEE es objeto de devolución, previa solicitud, en el Estado miembro donde haya tenido lugar el despacho a consumo si las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los productos objeto de los IIEE de fabricación determinan que el devengo y la recaudación del impuesto especial se han producido en el Estado miembro de destino.

Finalmente, en el supuesto de circulación y tenencia por particulares de productos adquiridos en otro Estado miembro, de acuerdo con el apartado 3 del art. 33 de la Directiva 2008/118/CE, está obligada al pago del impuesto, la persona que tenga los productos destinados a ser entregados o la persona que realice la entrega o efectúe la afectación.

El litigio principal de la STJUE 18.7.2013, Metro Cash & Carry Dan-mark ApS & Skatteministeriet, As. C-315/12, es relativo a que los impuestos especiales daneses que gravan las bebidas alcohólicas son considerable-mente inferiores a los correspondientes impuestos suecos. Cabe señalar que a fecha 1 de enero de 2012, los impuestos especiales daneses ascendían a 150 coronas danesas (DKK) por litro, mientras que los impuestos especiales suecos se elevaban, en esa misma fecha, a 424,14 DKK por litro.

Se indica en la STJUE 18.7.2013 que Metro Cash & Carry Danmark ApS lleva a cabo en Dinamarca la venta de una amplia gama de mercancías, incluyendo bebidas alcohólicas, a clientes daneses o procedentes de otros Estados miembros. El negocio se desarrolla según el modelo de autoservicio denominado «cash & carry», en el que los propios clientes toman las mercancías de las estanterías del establecimiento y las colocan en carros de compra, que a continuación llevan al mostrador de salida en donde proceden a su pago en efectivo. Tras el pago, los propios clientes se encargan de su transporte.

La tenencia con fines comerciales de productos sujetos a impuestos especiales que puede dar lugar determinados problemas de carácter político y económico. Ello es debido a que cada Estado miembro aplica a los productos tipos diferentes de impuestos especiales, lo que da lugar al fenómeno bien conocido de las compras transfronterizas basadas en cálculos de conveniencia. Según los principios del mercado único todo ciudadano debería poder beneficiarse de las diferencias de precio, no sólo a nivel nacional, sino también y sobre todo en sus compras transfronterizas; pero cuando entran en juego los parámetros fiscales, estos principios se ponen en entredicho. En la realidad cotidiana queda claro que los Estados miembros no fomentan estos intercambios «cuando son víctimas de ellos y los pasan por alto cuando les benefician». Ninguna categoría de productos sujeta a impuestos especiales queda excluida de esta problemática: buena muestra de ello son los recientes debates sobre el tabaco, el alcohol y el gasóleo, para los que se han aducido motivos de salud, orden público, respeto al medio ambiente y perjuicios a la economía. Sin embargo, en el fondo hay también motivos, no siempre explícitos, relacionados con el cálculo de conveniencia fiscal61.

En este sentido, los artículos 32 a 34 de la Directiva 2008/118/CE no introducen modificaciones sustanciales en los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12 a los que sustituyen, no imponen a un agente económico, en el presente caso Metro Cash & Carry Danmark ApS, la obligación de comprobar si los compradores procedentes de otros Estados miembros tienen la intención de importar los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro. En el mismo sentido, los mencionados artículos de las Directivas tampoco se indica que Metro deba comprobar si tal importación se realiza con fines privados o con fines comerciales.

El régimen general de los Impuestos Especiales

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