Читать книгу El régimen general de los Impuestos Especiales - Antonio Fernández de Buján y Arranz - Страница 9
C. PROHIBICIÓN OTROS GRAVÁMENES SOBRE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IIEE DE FABRICACIÓN SIN FINALIDAD ESPECÍFICA. ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL DENOMINADO «CÉNTIMO SANITARIO»
ОглавлениеComo tiene escrito SIMÓN ACOSTA el IVMDH no se devengaba en el momento en que los productos dejasen el último depósito fiscal sino cuando se vendiesen al comprador en la gasolinera. Se infringía así la directiva comunitaria sobre impuestos especiales. Además el impuesto debe tener «una finalidad específica» distinta de una finalidad meramente presupuestaria. El IVMDH fue creado para incrementar los recursos financieros de las Comunidades Autónomas con ocasión de la transferencia de competencias sobre sanidad. Se trata, claramente, de una finalidad presupuestaria y no de una finalidad específica, de donde se deriva otra infracción comunitaria33.
Por su parte, el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE establece que los Estados miembros pueden imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido en relación con: 1) la determinación de la base imponible; 2) el cálculo de la cuota tributaria; 3) el devengo y el control del impuesto. Las mencionadas normas no incluyen necesariamente «las disposiciones relativas a las exenciones34».
Este apartado 2 del art. 1 de la Directiva 2008/1888/CE es concordante con el art. 3, apartado 2, de la derogada Directiva 92/12/CEE que establecía que los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco, pueden estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica35, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
Cabe recalcar, por tanto, que los productos objeto de impuestos especiales de fabricación de acuerdo con la Directiva 92/12/CEE y la 118/2008/CE que la sustituye, pueden ser objeto de un impuesto especial no armonizado. Las circunstancia que deben concurrir para que dicha posibilidad tenga lugar son que el impuesto deber tener uno o varios fines específicos y además debe respetar las normas impositivas comunitarias aplicables a los IIEE o el IVA en lo relativo a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto, sin que estas incluyan las disposiciones relativas a las exenciones. Cabe subrayar con carácter general, que estos dos requisitos cuyo objetivo preeminente es evitar la aplicación de impuestos indirectos adicionales que obstaculicen indebidamente los inter-cambios comerciales, tienen carácter acumulativo.
Sobre este particular la STJUE 27.02.2014, Transportes Jordi Besora, S.L., y Generalitat de Cataluña, As., C-82/12, relativa a la derogación del denominado «céntimo sanitario»36, señala que el IVMDH persigue el mismo objetivo que el impuesto especial armonizado sobre hidrocarburos. Era por tanto, finalidad común de ambos impuestos «reducir los costes sociales (sanitarios y medioambientales) provocados por el consumo de hidrocarburos».
Como se indica en la STJUE 27.2.2014, en relación con la imposición a los productos sujetos a impuestos especiales de otros gravámenes indirectos con fines específicos, hubiera sido preciso que un impuesto como el IVMDH tuviese por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, como señaló el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales37 vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.
A propósito de la no aplicación con carácter retroactivo de esta Sentencia de 27.2.2014 que solicitó el Gobierno de España y la Generalitat de Cataluña, se indica en la misma que solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, «limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe». Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves38. En este sentido, se indica por la contraparte que la obligación de devolver dicho impuesto, cuyo rendimiento alcanzó alrededor de trece mil millones de euros entre 2002 y 2011, pondría seriamente en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas.
En este sentido, se indica en la STJUE 27.2.2014 que el dictamen presentado por los servicios de la Comisión que citan las autoridades españolas concluyó claramente que la introducción de un impuesto sobre los hidrocarburos de importe variable según las Comunidades Autónomas, era contraria al Derecho de la Unión.
Además, el IVMDH no establecía ningún tipo de mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de sus rendimientos. A sensu contrario, como puso de manifiesto en el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, dicho impuesto debería estar concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.
En el mismo sentido que la STJUE 27.2.2014, conocida como la sentencia Jordi Besora, se pronuncia la STJUE 5.3.2014, Tallinna Ettevõtlusamet & Statoil Fuel & Retail Eesti AS, As., C-553/13. En este supuesto se alegaba que impuesto sobre las ventas en Estonia se recaudaba con un fin concreto, que consistía en el fomento del transporte público y la consiguiente reducción de la densidad del tráfico rodado y de su impacto negativo sobre el medio ambiente. Además, se alegó que el Ayuntamiento de Tallin utilizaba los ingresos procedentes del impuesto sobre las ventas para aumentar la calidad del transporte público y que la finalidad de dicho impuesto es tanto penalizar el consumo de determinados productos y servicios susceptibles de generar un coste social o causar efectos externos negativos, como financiar servicios de interés general.
Como se indica en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl, en relación con la incompatibilidad del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con el Impuesto sobre Hidrocarburos el establecimiento de un impuesto adicional que se devenga en un momento diferente al del impuesto especial (lo que también implica que los sujetos pasivos pueden diferir en lo que respecta a los dos impuestos) crea formalidades adicionales para los operadores. En consecuencia, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE sobre los impuestos especiales se opone al impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado.
Por todo lo dicho, cabe señalar por tanto, sobre la base de los mencionados artículos que los Estados miembros conservan la facultad de introducir o de mantener gravámenes sobre los productos objeto de los impuestos especiales, con la particularidad de que dichos gravámenes no den lugar a formalidades relativas al cruce de fronteras.