Читать книгу El régimen general de los Impuestos Especiales - Antonio Fernández de Buján y Arranz - Страница 8
B. PROHIBICIÓN DE CREACIÓN DE NUEVOS GRAVÁMENES QUE DEN LUGAR A FORMALIDADES EN EL CRUCE DE FRONTERAS
ОглавлениеDe acuerdo con el apartado 3 del art. 1 de la Directiva 2008/188/CE los Estados miembros pueden recaudar impuestos sobre productos distintos de los sujetos a impuestos especiales y prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios. No obstante, agrega el citado apartado, «la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras».
Sobre este particular, en la STJUE 14.12.2015, Minister Finansów & Oil Trading Poland sp. z o.o., As. 349/2013, se indica que los aceites lubricantes destinados a usos distintos de los de carburante de automoción o combustible30 no están sujetos al régimen de los impuestos especiales armonizados de la Unión Europea y que no procede aplicar las normas de Derecho polaco que los gravan mediante impuestos especiales armonizados.
Es concordante con el art. 1.3 de la Directiva 2008/118/CE que establece un régimen general de los impuestos especiales y deroga Directiva 92/12/CE, el art. 3, apartado 3, de la Directiva 92/12/CE. Dicho art. 3.3 de la derogada Directiva 92/12/CE establecía que:
«Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 131, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras».
A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si el objetivo perseguido por una formalidad impuesta al importador de un producto sujeto a un impuesto nacional es asegurar el pago de la deuda correspondiente al importe de dichos impuestos especiales, tal formalidad estaría relacionada con el hecho imponible de éstos, es decir, la adquisición intracomunitaria, y no el cruce de una frontera en el sentido de dicha norma32.
En la STJUE 14.12.2015, Minister Finansów & Oil Trading Poland sp. z o.o., As. C-349/2013, mediante cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional polaco pregunta, si el artículo 3, apartado 3 de la Directiva 92/12 y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de estas Directivas, tales como los aceites lubricantes destinados a usos distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción objeto del presente caso, puedan estar sujetos a un impuesto (el polaco) que se rija por reglas idénticas a las relativas al régimen de los impuestos especiales armonizados establecido por dichas Directivas.
Como se indica en al apartado 43 de la STJCE 5.7.2007, Fendt Italiana Srl & Agenzia Dogane – Ufficio Dogane di Trento, As. acumulados C-145/06 y C-146/06, «Efectivamente, aun cuando los aceites lubrificantes utilizados para fines distintos de los de combustible y de carburante se hallan comprendidos en la definición del concepto de “productos energéticos” en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96, están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de esta Directiva por el apartado 4, letra b), primer guion, del citado artículo y, por lo tanto, no están sometidos al régimen del impuesto especial armonizado».
En este sentido, se indica en la STJUE 14.12.2015 que los citados aceites lubricantes constituyen productos distintos de los «productos sujetos a impuestos especiales» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118, de forma que, de acuerdo con el citado artículo, los Estados miembros pueden establecer gravámenes sobre los mencionados productos, siempre y cuando esos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.