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CAPÍTULO 1 EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN GENERAL DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES POR LA DIRECTIVA 2008/118/CE EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TJUE* I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: LA EFICACIA DI-RECTA Y LA PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO SOBRE EL ORDENAMIENTO INTERNO

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Como tienen escrito FALCÓN y PULIDO1 las Directivas2, únicamente obligan al Estado en cuanto al resultado a alcanzar3. La jurisprudencia, sin embargo, ha extendido la eficacia directa a determinadas disposiciones de las Directivas que no han sido ejecutadas correctamente o no lo han sido dentro de plazo4 (en caso contrario, lógicamente, lo que se aplica en la norma interna de ejecución), y ello sobre la base de una doble argumentación:

– Por un lado, se entiende que la única forma de dar efectividad a la obligación de resultado que la Directiva impone al Estado es permitir a los particulares alegar la Directiva ante los jueces y Tribunales internos, pues en caso contrario ninguna sanción efectiva frente al incumplimiento del Estado.

– Por otro lado, se acude a la doctrina del stoppel, de origen anglosajón, o lo que es lo mismo, al clásico principio no venire contra factum propium5, según el cual se considera que el Estado no puede beneficiarse de su propio incumplimiento frente a los particulares6.

En este sentido concluye el TJCE su sentencia de 19.1.1982, Ursula Becker& Finanzamt (Delegación de Hacienda) Münster-Innenstad, As., 8/81 que «La disposición relativa a la exención del impuesto sobre el volumen de negocios para operaciones de negociación de créditos, prevista en el párrafo 1 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Directiva 77/388/ CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, podía ser invocada a partir del 1 de enero de 1979, en caso de inejecución de dicha Directiva, por un agente de negociación de créditos, cuando éste se hubiese abstenido de repercutir dicho impuesto en la fase siguiente, sin que el Estado pueda alegar en su contra dicha inejecución».

Cabría señalar, por tanto de acuerdo con la Sentencia Ursula Becker, que tienen eficacia directa aquellos preceptos de una Directiva que establezcan una exención o beneficio fiscal, sin que el Estado que proceda pueda alegar inejecución. Cabe señalar, sobre este particular, que las disposiciones de la Directiva a aplicar deben ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas.

La interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace de una norma del Derecho de la Unión tiene como finalidad aclarar y precisar el significado y alcance de la misma, esto es, tal como debería haber debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. En consecuencia, la norma, tal y como la interpreta el TJUE, debe aplicarse a todas las relaciones jurídicas, incluidas las nacidas y constituidas antes de la sentencia en la que se haya realizado la interpretación7.

Con otras palabras, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco de la regulación y aplicación de la imposición indirecta, procede a interpretar la Directiva 2008/118/CE con la finalidad de delimitar y clarificar su contenido. Al respecto, la norma, tal y como la interpreta el TJUE, debe aplicarse a todas las relaciones jurídicas, incluidas las constituidas con anterioridad a la sentencia en la que se haya realizado la interpretación de la Directiva por parte del TJUE.

En relación con los IIEE, se indica en la EM de la Ley 38/1992, de 28 diciembre, de Impuestos Especiales, que la configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior, establecida en el Acta Única Europea, implica la libertad, entre otras, de la circulación de mercancías sin que se sometan a controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores, haciendo necesaria una profunda modificación de la imposición indirecta que venía respondiendo, en lo que a la circulación intracomunitaria se refiere, a un modelo basado precisamente en la realización de ajustes fiscales en las fronteras.

Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de impuesto general8.

Afirma PELECHÁ que habida cuenta del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el nacional, la prelación de fuentes del Derecho respecto de los tributos sobre el comercio exterior será la siguiente:

a) EI Derecho comunitario originario (es decir. los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y los actos que posteriormente los han ido modificando).

b) Los acuerdos, tratados o convenios que contengan cláusulas de naturaleza aduanera tributaria firmados por las Comunidades Europeas.

c) El Derecho comunitario derivado (es decir, los actos –reglamentos, directivas y decisiones– adoptados por las instituciones comunitarias en el ejercicio de las competencias que les reconoce el Derecho originario en el ámbito aduanero tributario).

d) Las normas tributarias españolas (que, a su vez tendrán su propio orden de prelación) en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Efectivamente, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dedica una serie de artículos al arancel de aduanas (arts. 23 a 27 y 131 a 134) y otra serie de artículos a la fiscalidad indirecta (arts. 90 a 93). Esas normas están por encima del Derecho comunitario derivado y, por su puesto, por encima de cualquier norma nacional, incluida la Constitución. En los acuerdos preferenciales, de asociación, etc., que la Comunidad ha firmado con numerosos países o grupos de países es frecuente que existan disposiciones referentes al arancel de aduanas y, en su caso, a otros tributos que, eventualmente, puedan incidir sobre el comercio exterior. Ni qué decir tiene que lo establecido en los citados acuerdos se aplica por encima de lo que, respecto de los citados tributos, establezca el Derecho comunitario derivado o las normas nacionales internas9.

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