Читать книгу El Régimen Jurídico de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social - Carlos Teruel Fernández - Страница 12
3. La incidencia de la “Ley de la Seguridad Social de 1966” 3.1. La Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963
ОглавлениеLa Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social (en adelante, LBSS) supuso el inicio del sistema de Seguridad Social como lo conocemos actualmente, aunque el nuevo sistema no comenzaría a aplicarse hasta el día 1 de enero de 196745. Según se expone en la primera parte de su preámbulo, denominada “Justificación y directrices de la Ley”, esta ley nació por la necesidad de acudir a la solidaridad nacional ante las situaciones o contingencias protegidas, tarea que supone el sacrificio de los jóvenes con respecto a las personas mayores, de los sanos con los enfermos, de los ocupados con los desempleados, de los vivos con respecto a los fallecidos, de los que no tienen cargas familiares con los que si las tienen, y de los trabajadores de actividades económicas en auge con aquéllos de sectores deprimidos. Esta solidaridad reflejada en la LBSS es uno de los cuatro principios fundamentales en los que se funda, también a día de hoy, nuestro actual sistema de Seguridad Social, siendo los otros tres: la universalidad, la unidad y la igualdad46.
En lo que a las mutuas respecta, la Base Decimoséptima reguló la “Gestión de la Seguridad Social”. Dicha Base, compuesta de ocho artículos (del 69 al 76), introdujo importantes novedades que otorgaron a las mutuas una mayor relevancia social y, sobre todo, de un carácter predominantemente público.
En primer lugar, la Ley de Bases reflejó la asunción tácita del legislador del carácter público de las mutualidades laborales al otorgarse la dirección, vigilancia y tutela de las mismas a través del Ministerio de Trabajo. Las mutualidades laborales fueron instituciones públicas creadas a comienzos de los años cuarenta47 y eran de carácter sectorial ya que cada sector productivo tenía su propia mutualidad. Su creación fue justificada como complemento al sistema de seguros sociales del INP al ser considerados estos como insuficientes para garantizar la seguridad social de los productores. Por tanto, nacen “con carácter particularista, en el seno de las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, y como complemento del sistema general de seguros sociales, pero se convierten enseguida en un sistema paralelo al desarrollado por el Instituto Nacional de Previsión”48. Tenían una amplia autonomía de gestión, estableciendo sus propios sistemas de pensiones que se financiaban con las cotizaciones de trabajadores y empresarios. Según GRANADO MARTÍNEZ, exsecretario de Estado de la Seguridad Social (2018-2020), la gestión de estas mutualidades laborales fue ineficiente por dos motivos: “la tendencia de las sucesivas directivas (…) a atribuirse remuneraciones generosas e indemnizaciones excesivas en el momento de la jubilación” y “la obligación, explícita o implícita, de invertir los depósitos de cotización de los trabajadores en deuda pública”49. Las mutualidades laborales fueron finalmente extinguidas en virtud de la reforma operada por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo50.
A partir de este momento, el Instituto Nacional de Previsión y las mutualidades patronales fueron las únicas entidades que serían considerados como entidades gestoras de la Seguridad Social y, por tanto, se excluyeron igualmente a las compañías privadas de la gestión de las contingencias profesionales, hecho que supuso un notable aumento del protagonismo de las mutuas ya que desde este momento tendrán menos competencia a la hora de encontrar nuevas empresas y trabajadores con los que asegurar los riesgos. Estas entidades gestoras tendrían plena capacidad jurídica y patrimonial para cumplir sus fines y gozarían del “beneficio de pobreza” ante los tribunales51 así como de exención tributaria absoluta, incluyendo tasas y exacciones parafiscales52.
Por otro lado, se dispuso que las competencias de las entidades gestoras serían determinadas por el Ministerio de Trabajo, confirmándose así que, a partir de este momento, las mutuas patronales pasarían a depender directamente de los poderes públicos53.
Especial relevancia posee el art. 73 de la LBSS, según el cual la gestión del régimen de las contingencias profesionales en el régimen general quedaba atribuida a las mutualidades laborales dentro del campo de sus competencias, y en cuanto a los regímenes especiales, los gestionarían las entidades similares de estructura mutualista. Esta gestión sería compatible con la que ostentaban las mutuas patronales. Además, el precepto dispuso que todas estas entidades que actuaran en el régimen de accidentes de trabajo debían coordinar su actuación con el Instituto Nacional de Seguridad, Rehabilitación y Accidentes de Trabajo. En consecuencia, conforme se ha hecho referencia anteriormente, se concede a las mutualidades el monopolio de la gestión de las contingencias profesionales en el Régimen General, significando “la eliminación de las compañías mercantiles de la gestión del accidente de trabajo y la enfermedad profesional”54. Al legislador le interesa mantener el mayor control posible sobre la gestión de las contingencias profesionales y es por ello por lo que se produce a la vez el otorgamiento del carácter público a las mutualidades y el del monopolio de las mismas de la gestión de dichas contingencias.
La LBSS incidió en el cambio de naturaleza de las mutualidades laborales definiéndolas como corporaciones de interés público integradas tanto por empresarios como por trabajador e instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de sus fines como entidades gestoras de la Seguridad Social y para dispensar las prestaciones que fijen sus respectivos Estatutos55.
Por otra parte, se garantiza la participación de los trabajadores y empresarios en los órganos de gobierno de las entidades gestoras, impidiendo que la proporción de representantes trabajadores en relación con los empresarios en los órganos de gobierno de las mutualidades laborales sea inferior a la establecida con anterioridad a la vigencia de esta Ley56.
Finalmente, cabe destacar que la LBSS, como consecuencia derivada del nuevo carácter de las mutualidades, autorizó al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical57, para dictar toda la normativa referente a la constitución, funcionamiento y régimen orgánico de las entidades gestoras, así como modificar o integrar las ya existentes58. Esto significa que, al ser entidades dependientes del poder público, sólo éste podrá instaurar el nuevo régimen jurídico por el que dichas entidades habrán de regirse.