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Capítulo I La evolución histórica de las mutuas 1. La Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900: El origen de las mutuas

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La historia de las mutuas en nuestro país se inició con la aprobación de Ley de 30 de enero de 1900, también llamada “Ley Dato”1 o Ley de Accidentes de Trabajo (en adelante, LAT 1900), inspirada en la legislación francesa y considerado el primer cuerpo legal que reconoce la responsabilidad objetiva empresarial. Sin embargo, el inicio del intervencionismo estatal en materia social se inició en el año 1883, momento en que se creó la “Comisión de Reformas para el mejoramiento de la clase obrera”, Comisión que elaboró el Proyecto de Ley de la LAT 19002.

La LAT 1900 consiguió que la Seguridad Social diera “sus primeros pasos en España”3, suponiendo un punto de inflexión fundamental en la política proteccionista de nuestro país. En concreto, fue el art. 2 de la LAT 1900 el precepto que dispuso que, a partir de su entrada en vigor, el patrono sería el responsable de los accidentes sufridos por sus trabajadores con motivo de su trabajo o profesión, salvo los casos de fuerza mayor extraña al trabajo4.

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, el empresario sólo ostentaba una responsabilidad culposa o negligente, difícil de demostrar por el trabajador dadas las circunstancias sociales y políticas de la época, que tendían a una mayor protección empresarial y no tanto del obrero. Además, al igual que ocurre a día de hoy, los trabajadores temían la respuesta del empresario a una posible queja o denuncia ante las autoridades oportunas. Por tanto, el trabajador carecía de medios jurídicos suficientes para remediar la situación en que quedaba cuando se encontraba en situación incapacitante (temporal o permanente) que le impedía la realización de su profesión habitual. Sin embargo, la LAT 1900 estableció de forma novedosa (aunque no de forma explícita) que el empresario sería el responsable de los accidentes de sus trabajadores, con independencia de que haya mediado por parte de aquél culpa o negligencia5.

Como afirman SILVESTRE y PONS, con anterioridad a la aprobación de la LAT 1900, la relación contractual estaba basada en un arrendamiento de servicios y el trabajador siempre asumía el riesgo de sufrir un accidente sin devengarse responsabilidad alguna del empresario, salvo culpa o negligencia. En consecuencia, la responsabilidad del empresario era extracontractual y, por tanto, podía subsumirse en lo establecido en el art. 1902 de nuestro antiquísimo Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”6.

Otra importante novedad de la LAT 1900 fue la indicada en su art. 4, estableciendo por primera vez un sistema de indemnizaciones a favor del obrero, así como la obligación del empresario de una asistencia médica y farmacéutica. Dispuso este precepto que los accidentes indicados en su art. 2 (los ocurridos como consecuencia del ejercicio de su profesión o trabajo) que produjeran en los trabajadores una situación de incapacidad para trabajar “absoluta” o “parcial”, “temporal” o “perpetua”, otorgarían a éstos el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:

• Si la incapacidad derivada del accidente de trabajo fuera temporal, el trabajador percibirá, a cargo del empresario, una indemnización correspondiente a la mitad de su salario diario desde que tuvo lugar el accidente hasta el día en que vuelva a reincorporarse al mismo. Ahora bien, si transcurrido un año el trabajador sigue incapacitado para trabajar, la indemnización se regirá por las normas fijadas para los casos de “incapacidad perpetua”.

• Si la incapacidad fuera de carácter permanente y absoluta para todo trabajo, la indemnización a abonar por el empresario será igual al salario de dos años. Sin embargo, si la incapacidad permanente se refiere solamente al desempeño de la profesión habitual, pudiendo el trabajador realizar otro tipo de trabajos (la actual incapacidad permanente total), la indemnización será de 18 meses de salario.

• Por otro lado, si la incapacidad fuere de carácter parcial7, el empresario puede elegir entre reubicar al trabajador en otro puesto de la empresa compatible con la incapacidad, o bien abonarle una indemnización equivalente a un año de salario.

• La obligación del empresario se extiende a facilitar al trabajador la asistencia médica y farmacéutica hasta que el mismo esté en condiciones de volver al trabajo o hasta que se le declare en situación de incapacidad permanente, sea absoluta o parcial. La referida asistencia tendrá lugar bajo la dirección de los facultativos designados por el empresario.

• Por último, el art. 4 de la LAT 1900 dispuso la compatibilidad (“independencia”) entre la indemnización por incapacidad temporal y el resto de indemnizaciones indicadas con anterioridad.

Con la lectura de la anterior disposición, comprobamos cómo se gradúa el sistema de indemnizaciones en función de las consecuencias que el accidente de trabajo ha tenido en el trabajador, creándose los conceptos legales de “incapacidad temporal”, “incapacidad permanente absoluta”, “incapacidad total” e “incapacidad permanente parcial”, conceptos que sobreviven actualmente, aunque éste último concepto con un significado distinto8.

Las indemnizaciones a abonar por el empresario se extendieron igualmente a otro tipo de riesgos:

• Art. 5: Los supuestos de fallecimiento del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo, que originaba la obligación del patrono a sufragar los gastos de sepelio (que en ningún caso serían superiores a 100 pesetas) y a indemnizar a la viuda9, menores de 16 años y ascendientes en cantidades diferentes dependiendo de la situación en que quedara la familia del trabajador tras su fallecimiento:

⚬ Cuando deje viuda e hijos o nietos huérfanos que estaban a su cargo, la indemnización sería igual al salario medio diario de dos años.

⚬ Si dejara sólo hijos o nietos, sería igual al salario medio diario de 18 meses.

⚬ Si dejara sólo viuda, un año de salario.

⚬ Si dejara dos o más padres o abuelos y éstos carecieren de recursos, 10 meses de salario.

⚬ En caso de que el accidente sea producido por máquinas o artefactos que carecieran de los debidos aparatos de precaución, las indemnizaciones se aumentarán una mitad más10. La LAT se refiere a un accidente de trabajo, con independencia de que el resultado haya sido el fallecimiento del trabajador.

• Art. 10: Concedió al empresario la posibilidad de sustituir las indemnizaciones del art. 5 por las siguientes pensiones vitalicias:

⚬ El 40% del salario anual del trabajador fallecido a favor de la viuda, hijos o nietos menores de 16 años.

⚬ El 20% del salario anual a favor de la viuda, cuando no existan descendientes legítimos.

⚬ El 10% del salario anual a favor de cada uno los ascendientes sexagenarios (al menos) y sin recursos, sin que pueda superar en ningún caso el 30% del salario anual.

Una vez constituida la responsabilidad objetiva del empresario y las consecuencias económicas y asistenciales que dicha responsabilidad conlleva, es el art. 12 de la LAT 1900 el que abre la puerta por primera vez en nuestro país a la constitución de “sociedades de seguros” que hagan frente a las obligaciones empresariales derivadas de los riesgos profesionales. Al amparo de este precepto nacen las mutuas. De forma específica, el art. 12 de la LAT 1900 dispone que los empresarios tienen la posibilidad (no la obligación) de sustituir sus obligaciones indemnizatorias (todas o cualquiera de ellas) por un seguro a su costa en una “sociedad de seguros debidamente constituida”. Estas sociedades, precursoras de las actuales mutuas, tenían que ser aceptadas por el Ministerio de la Gobernación11 y nunca podían abonar al trabajador cantidades indemnizatorias inferiores a las que correspondían al empresario. Conforme indica SEMPERE NAVARRO, de esta manera se configuraron tres de los rasgos que, aunque con matices, las mutuas van a mantener hasta la actualidad: la incorporación voluntaria de los empresarios, su naturaleza privada y la previa autorización expresa para intervenir en la cobertura de las contingencias12.

Se ofrece la opción a los empresarios para que, en todo o parte, aseguren sus nuevas obligaciones con estas sociedades de seguros constituidas previa aceptación gubernamental. El precepto se reafirma en el hecho de que las obligaciones serán siempre las establecidas en el mismo texto legal, se aseguren o no las mismas con dichas sociedades.

Los requisitos que el Ministerio de la Gobernación exigió a esas nuevas sociedades para que se constituyan como tales quedaron reflejados en el Real Decreto de 28 de julio de 1900 por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 y en el Real Decreto de 27 de agosto de 1900, y pueden sintetizarse en los siguientes:

• Separación del aseguramiento de los accidentes de trabajo del resto de sus actividades.

• Obligación de inscripción en un Registro especial.

• Aceptación de todas las disposiciones legales vigentes.

• Fijación de cuantía determinada.

Cabe destacar igualmente que en la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1900 se definieron por primera vez a las mutuas como “(…) aquéllas que se dedican a repartir entre sus asegurados el equivalente de los riesgos sufridos por una parte de ellos sin participación directa ni indirecta de los beneficios”. La anterior Orden Ministerial estableció igualmente de forma novedosa el número mínimo de trabajadores y empresarios para su constitución y la responsabilidad solidaria de los empresarios asociados.

Transcurre poco más de un año desde la promulgación de la LAT de 1900 cuando nace la primera mutua en España. En concreto, el 23 de julio de 1901 se constituye en Madrid la Mutua PREVISIÓN-EQUIDAD, mutua que en el año 1993 fue absorbida por MUTUAL CYCLOPS13, la cual a su vez se fusionó en el año 2006 con MIDAT MUTUA, denominándose a día de hoy MC MUTUAL14. Esta mutua sigue constando registrada como la número uno del Registro de Mutuas de nuestro país.

Poco después de la constitución de la anterior, surgieron otras como LA PREVISORA el 30 de septiembre de 2003 en Vitoria (registrada como n° 2) u otra más específica como la MUTUA DE CONTRATISTAS DE OBRAS Y MAESTROS ALBAÑILES DE BARCELONA (registrada como n° 3), cuya fecha de constitución coincide con la anterior15.

Actualmente, y pese a que el Registro de Mutuas alcanzó un total de 276 Mutuas registradas, lo cierto es que como consecuencia de las sucesivas absorciones y fusiones que han ido produciéndose entre las mismas, a día de hoy sólo permanecen 19 Mutuas en activo, que son las que se muestran a continuación16:


Como se analizará más adelante, la nueva regulación del régimen jurídico de las mutuas que introdujo la Ley 35/2014 no hizo sino endurecer en mayor medida las condiciones para su constitución, por lo que es más que improbable que el número total de mutuas incremente en los próximos años. De hecho, desde su entrada en vigor, continúa la tendencia a la reducción de su número.

Una vez conocido cómo se inició la asunción por parte del empresario de la responsabilidad derivada de los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores de él dependientes, la pregunta puede ser: ¿Y qué ocurre con las enfermedades profesionales? ¿Eran también eran de protección? Pues bien, este tema fue muy debatido hasta que en el año 1903 el Tribunal Supremo comenzó a equipararlas con los accidentes de trabajo17. En esta sentencia, el TS manifestó que el concepto legal de accidente no toma como referencia “un suceso repentino más o menos importante sino el hecho mismo constitutivo de la lesión” por lo que se incluyeron de forma novedosa las enfermedades contraídas por los trabajadores como consecuencia del ejercicio de sus profesiones, si bien en ese momento no se protegía la enfermedad común18. Según la mencionada sentencia, la lesión cubría tanto la sufrida de forma violenta o repentina, así como la insidiosa y lenta. Por tanto, desde entonces, fue firme la jurisprudencia al defender la interpretación extensiva del concepto de accidente de trabajo, es decir, que tal concepto llevaba integrado en su naturaleza las enfermedades profesionales19.

El Régimen Jurídico de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social

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