Читать книгу El Régimen Jurídico de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social - Carlos Teruel Fernández - Страница 14

4. Evolución normativa hasta el periodo actual

Оглавление

Desde que se creó el sistema de Seguridad Social, no han sido escasos los cuerpos legales de que alguna forma han contribuido a la evolución de las mutuas hasta transformarlas en lo que son a día de hoy. En concreto, pueden destacarse los siguientes, en orden cronológico:

1) Decreto 1563/1967, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

Se refunde y desarrolla el régimen jurídico aplicado hasta la fecha estableciéndose:

– Que el volumen anual de primas para constituir una Mutua no puede ser inferior a un millón de pesetas por invalidez y muerte y supervivencia (art. 5).

– Que pueden implantar instalaciones y servicios para la rehabilitación profesional y la prevención de las contingencias profesionales (art. 8.2), algo que ni la LSS 1966 ni la futura LGSS 1974 contemplaba64.

– Y creando por primera vez la figura del “convenio de asociación” que se concertará entre la mutua y el empresario, donde se determinarán los derechos y obligaciones de una y de otro, de conformidad con la Ley de la Seguridad y del presente Reglamento (art. 15).

2) Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

Esta ley nace con el principal propósito de adaptar las cotizaciones de los trabajadores a sus necesidades reales disponiendo que las primas, que eran a cargo exclusivo del empresario, tendrían la consideración a todos los efectos de cuotas de la Seguridad Social (Disposición Transitoria Primera).

3) Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con la promulgación de este texto legal, las mutuas apenas ven modificado su régimen jurídico, con algunas excepciones:

– Se omite la referencia a los extornos, por lo que éstos quedan suprimidos, entendiéndose que a partir de ahora todo excedente que se obtenga forma parte del patrimonio de la Seguridad Social (art. 202).

– Se exige que el ámbito territorial de las mutuas quede limitado a una localidad, comarca o provincia del territorio nacional. Sólo podrán actuar en un ámbito superior si así lo autoriza el Ministerio de Trabajo previo cumplimiento de una serie de condiciones especiales (art. 203.a).

– Para la constitución de una mutua, es necesario que concurran un mínimo de 10 empresarios y 2.000 trabajadores.

– Se añade que ahora deben limitar su actividad a la protección de las contingencias profesionales en régimen de colaboración (art. 203.c).

4) Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

El presente Reglamento viene a actualizar a su antecesor de 1967, con las siguientes incorporaciones:

– Se acentúa el carácter colaborador y de dependencia de las mutuas disponiendo la actuación de las mismas bajo la dirección, vigilancia y tutela por el Ministerio de Trabajo y la pertenencia al patrimonio de la Seguridad de todas las primas recaudadas de cualquier naturaleza (arts. 2, 3 y 4).

– Se recoge la exención tributaria absoluta de la que disfrutan las mutuas (art. 6).

– Se elimina la regularización anual de la fianza que deben prestar las mutuas para constituirse.

– En materia preventiva, reproduce lo dispuesto en el Decreto 1563/1967, estableciendo que las mutuas colaborarán en la gestión de la Seguridad Social repartiendo entre sus asociados, entre otros conceptos, la contribución al sostenimiento de los servicios sociales, de prevención y demás que se establezcan (art. 7). Además, dispone que las mutuas podrán establecer instalaciones y servicios para la efectiva recuperación profesional, así como para la prevención de las contingencias profesionales (art. 12.2)65.

– Se determina que ahora el “documento de asociación” deberá especificar la actividad de la empresa y los trabajos que se realizan en la misma (art. 19).

– Se crea la Reserva de Estabilización para corregir las posibles desigualdades de resultados económicos, cuya cuantía máxima será equivalente al 15% de la media anual de las cuotas recaudadas en el último trienio. Además, las Reserva para el pago de obligaciones inmediatas deberá alcanzar ahora el 15% en lugar del 25% que se establecía anteriormente (art. 31).

– Se modifica el destino de los excedentes pues, como ha podido comprobarse, ya no pueden extornarse a favor de los asociados. Desde este momento, el 80% irán destinados a fines generales de prevención y rehabilitación, un 10% a asistencia social a favor de los trabajadores dependientes de empresarios asociados de conformidad con los Estatutos de la Mutua, y otro 10% a las reservas que voluntariamente se hayan constituido o, en su defecto, al mismo fin que el 10% anterior (art. 32).

– Se crea la Comisión de Prestaciones Especiales que estará constituida por representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta Directiva y en el número establecido estatutariamente, y también por representantes de los trabajadores en los términos que señale el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical (el Sindicato Vertical). Su labor será la concesión de beneficios de asistencia social que hayan de ser satisfechos por la mutua con cargo al 10% o 20%, en su caso, establecido en el párrafo anterior (art. 36)66.

5) Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.

Crea el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para la gestión de prestación económicas, y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como caja única del sistema. Las mutuas pasan a formar parte del INSS, manteniendo su carácter colaborador.

6) Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

Trata de cubrir determinadas lagunas del Reglamento de Mutuas de 1976 en cuanto a su patrimonio, administración concertada, fianza, gastos de administración y reservas. Los cambios más destacados son:

– Se otorga un plazo de 3 meses para que se proceda a la separación contable de los bienes titularidad de las mutuas respecto de los que formen parte de patrimonio de la Seguridad Social. Un mes después, deberán constituir un inventario tanto de bienes como de valores de dicho patrimonio de la Seguridad Social, que se irá actualizando anualmente (art. 1).

– Se permite la utilización como complemento de su administración directa, de servicios de terceros para tramitar cualquier gestión de índole administrativa (art. 2).

– Se autoriza la instrumentalización de la fianza constitutiva por medio de aval bancario cuando así se solicite (art. 3).

– Dispone que debe garantizarse la inmediata liquidez de la reserva para contingencias en tramitación por lo que deberá estar constituida por efectivo al menos el 75% (art. 16).

7) Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Esta Disposición dio un aire nuevo a las mutuas aunque, como se examinará, determinadas medidas adoptadas supusieron el comienzo de la concentración de las mismas mediante procedimientos de fusión o absorción. Pueden observarse destacar diversos aspectos:

– Las hasta ahora “Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo” pasan a denominarse “Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social”. Como indica LOZANO LARES, ello “venía a reforzar su consideración de entidades colaboradoras integradas en el aparato administrativo de la Seguridad Social”67.

– Se endurecen los requisitos para constituir una mutua, exigiéndose desde ahora la concurrencia, como mínimo, de 50 empresarios y 30.000 trabajadores68. Las mutuas ya constituidas que no cumplan el presente requisito deberán hacerlo en el plazo de 3 años o cesarán en la colaboración.

– Se suprime la limitación territorial que existía hasta ese momento, por lo que a partir de este momento ya no es necesario que la actividad de las mutuas se limite “a una localidad, comarca o provincia del territorio nacional”, como indicaba el art. 203.a) del mencionado Decreto 2065/1974, al que acaba de hacerse referencia.

– Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad al 1 de enero de 1967 o los incorporados al mismo desde esa fecha hasta el 31/12/1975, siempre que en este último caso provengan del 20% de exceso de excedentes o procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de la Seguridad Social, reciben la denominación común, a partir de este momento, de “patrimonio histórico”69.

– A partir de ahora, la Intervención General de la Seguridad Social realizará una auditoría anual a las mutuas.

– Aumenta el control que ejercerá el antiguo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo adoptar determinadas medidas cautelares, previo el correspondiente procedimiento administrativo.

– Se establece un régimen de incompatibilidades de cargos directivos.

8) Disposición Adicional Undécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

Abre la veda en cuanto a la asunción por parte de las mutuas de competencias que históricamente no les han sido propias, permitiéndose a los trabajadores por cuenta propia que hayan optado por incluir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria dentro de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la opción de formalizar dicha prestación con la Entidad Gestora, con una mutua o con una Mutualidad de Previsión.

9) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La Ley General de la Seguridad Social de 1994 es la antecesora directa del actual TRLGSS y se caracterizó por refundir la dispersa normativa en materia de Seguridad Social creada hasta entonces. Estuvo vigente hasta el 2 de enero de 201670.

10) Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

El art. 35 del presente texto legal modificó la Disposición Adicional Undécima de la LGSS de 1994, abriendo del todo la veda para la gestión por parte de las mutuas de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes para los trabajadores por cuenta ajena cuando así lo opte el empresario. Se abre igualmente para los trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los incluidos en el Régimen Especial Agrario, siempre que igualmente opten por esa opción. Además, el art. 39 crea la Comisión de Control y Seguimiento como órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las mutuas71.

11) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

La presente ley, vigente aún a día de hoy, otorgó a las mutuas, en su art. 32, una nueva competencia, la de desarrollar para las empresas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención, permitiendo la Disposición Transitoria Segunda que lo hicieran sin ningún tipo de acreditación ni autorización. Como se comprobará más adelante, el anterior precepto ha sido modificado en el sentido opuesto de su contenido, privándose ahora a las mutuas de la realización de funciones como servicios de prevención ajenos.

12) Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Es el actual Reglamento de Mutuas (en adelante, RMAT) en tanto no vea la luz el venidero Reglamento anunciado por la nueva normativa. El RMAT refundió el régimen jurídico de las mutuas creado hasta el momento. Aunque se analizará con detalle el presente Reglamento más adelante, caben destacar desde este momento las siguientes novedades:

– Incorpora la posibilidad de la asunción de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de contingencia común y el concepto de patrimonio histórico, añadiéndose el coste de compensación o canon por el uso del mismo.

– Recoge la administración complementaria a la directa para gestiones de índole administrativa, no considerada operación de lucro mercantil.

– Regula la actividad preventiva de las mutuas.

13) Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

– Se impulsa la colaboración de las mutuas con los servicios públicos de salud con el fin de posibilitar la mayor eficacia de la gestión de la incapacidad temporal mediante la creación reglamentaria de determinados mecanismos. Además, se habilita a los médicos de las mutuas para realizar propuestas de alta (art. 78).

– Se modificó el contenido del art. 75.2 de la LGSS 1994, estableciéndose la incompatibilidad para que una misma persona ostente más de un cargo de la Junta Directiva de la mutua, sea por sí misma o en representación de otras empresas asociadas, y para que no forme parte de esta Junta cualquier persona o empresa que mantenga una relación laboral o de servicios con la mutua, con excepción del representante de los trabajadores (art. 101)72.

14) Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Modificó el RMAT para dar cumplimiento, entre otras cosas, a lo expresado en el punto anterior. Regula el contenido de la gestión de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las posibles actuaciones sanitarias de urgencia de las mutuas y las formas de cooperación entre éstas y los servicios públicos de salud, que se formalizarán mediante acuerdos y convenios.

15) Ley 39/1999, de 5 de diciembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Su artículo decimocuarto incorporó un nuevo Capítulo IV TER en el Título II de la LGSS 1994, regulándose por primera vez la prestación económica por riesgo durante el embarazo para los casos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio no resulte posible por motivos justificados. Cabe destacar:

– Se concede en los términos y condiciones previstos para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

– Se gestiona directamente por el INSS, correspondiendo el pago a la Entidad Gestora.

– La prestación consiste en un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora.

16) Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Parece reflejar la inminente intención del legislador para que los médicos de las mutuas puedan expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, condicionando dicha facultad a lo que reglamentariamente se disponga (art. 44). Pues bien, a día de hoy sigue sin regularse tal potestad, omitiéndose hasta en la última regulación del régimen jurídico de las mutuas, la Ley 35/2015 o “Ley de Mutuas”.

17) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Modificó el art. 131.1 bis de la LGSS 199473, incluyendo como nueva causa de extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimiento establecidos por los médicos adscritos al INSS o a las mutuas.

18) Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

Equipara a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con los trabajadores por cuenta ajena en cuanto que les amplía la protección por incapacidad temporal estableciendo el nacimiento de la prestación económica a partir del cuarto día de la baja (art. 8).

19) Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

Se continúa con la tendencia de homogeneizar el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos con el Régimen General de la Seguridad Social. En este caso, se trata de un desarrollo reglamentario que regula las diferentes opciones que tienen los trabajadores autónomos para acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, pudiendo optar por incorporar la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Si se acogen a la cobertura por IT, deberán hacerlo con una mutua. Si deciden acogerse también a la cobertura por contingencias profesionales, deberán hacerlo con la misma mutua con la que tengan cubierta dicha IT74.

20) Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.

Modificó el art. 13 del RMAT para diferenciar lo que se entiende como actividad preventiva de las mutuas75 y su actuación como servicio de prevención ajeno76. Además, pretendió regular la actuación de las mutuas como servicios de prevención ajenos habida cuenta de la naturaleza privada de dicha actividad, provocando una restricción a la libre competencia, y suponiendo un problema en las tareas de control de dichas entidades. Como se comprobará más adelante, el objetivo no se consiguió del todo, lo que supuso el fin de dicha actuación por parte de las mutuas.

21) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se establecen novedades respecto de la prestación de riesgo durante el embarazo creada por Ley 39/1999:

– Desde este momento, se concede en los términos y condiciones previstos para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

– La gestión y el pago de la prestación corresponderá a la entidad gestora o a la mutua en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

– La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.

– Además, esta ley añade un nuevo Capítulo IV quinquies a la LGSS 1994, regulando por primera vez la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural. Lo hace en el art. 135 bis equiparando la situación protegida y la prestación económica con lo establecido para el caso de riesgo durante el embarazo. Esta prestación se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la trabajadora ya se haya reincorporado a su puesto de trabajo77.

22) Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Con el objetivo de fomentar la colaboración entre las mutuas y aprovechar al máximo sus medios y servicios, se añadió un nuevo apartado al art. 14 del RMAT que permite la creación de cualquier tipo de mecanismo de cooperación, que podrá revestir forma mancomunada e incluir los instrumentos, medios y servicios necesarios en orden a la mayor eficacia de los fines señalados.

23) Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Se trata del desarrollo reglamentario de las citadas prestaciones, recogiendo con detalle las situaciones protegidas, los beneficiarios, la prestación económica, su cálculo, su nacimiento, duración y extinción, así como su reconocimiento, denegación, anulación y suspensión.

24) Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Se da un paso adelante para equiparar a los trabajadores autónomos con los incluidos en el Régimen General con la creación de la prestación por cese de actividad, que viene a ser una prestación por desempleo para aquellos trabajadores. Para ser beneficiario de esta prestación, dichos trabajadores debían tener cubierta la protección por contingencias profesionales78. Esta ley estableció que, con carácter general, corresponde a las mutuas la gestión de las funciones y servicios derivados de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como a proceder al reconocimiento, suspensión, extinción, reanudación y pago de las prestaciones (art. 16), por lo que éstas deberán recibir las correspondientes solicitudes para su abono79. Se siguen otorgando así competencias a favor de las mutuas que son ajenas a su original naturaleza de protectora de las contingencias profesionales.

25) Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Su Disposición Final Vigésimo Primera añadió un nuevo Capítulo IV sexies al Título II de la LGSS, introduciéndose el art. 135 quáter para regular una nueva prestación económica de carácter social, también ajena a la siniestralidad profesional de los trabajadores. Se trata de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En cuanto a sus requisitos, términos y condiciones, se asemeja a la prestación de maternidad y, por supuesto, la gestión y pago de dicha prestación corresponderá a las mutuas o a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

26) Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Desarrolla la nueva prestación introducida por el texto legal anterior, es decir, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Por un lado, establece el listado de las enfermedades consideradas graves a efectos del reconocimiento de dicha prestación y, por otro, desarrolla su régimen jurídico.

1. Llamada así por Eduardo Dato, Ministro de la Gobernación en la fecha de promulgación. Posteriormente, llegó a ser Presidente del Gobierno de España durante los años 1913 a 1915, 1917 y, más tarde, también en 1920 y 1921. Militante del Partido Conservador, falleció en el año 1921 víctima de un atentado anarquista.

2. BRETIN HERRERO, C., 100 años de Seguridad Social en España (1900-2000), Editorial Dykinson. 2009, p. 19.

3. VELARDE FUERTES, J., “El nacimiento de la Seguridad Social con Dato en 1900: Panorama político, social y económico que lo rodeó en España”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales n° 24, 2000, p. 13.

4. Literalmente, el precepto dispone: “El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor, extraña al trabajo en que se produzca el accidente”.

5. Vid. ALONSO OLEA, M., “El origen de la Seguridad Social en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales n° 24, 2000, p. 21.

6. SILVESTRE, J. y PONS, J. N. El seguro de accidentes del trabajo, 1900-1935, p. 5. [Documento en línea] http://www.ugr.es/~montero/XVIeep/137.pdf [Consultado el 24/04/2020].

7. El concepto de incapacidad parcial en la LAT difiere bastante al concepto actual. La LAT entendía a un trabajador como “incapacitado parcial” siempre y cuando estuviera totalmente incapacitado para la realización de su profesión habitual pero que, sin embargo, sí está capacitado para realizar otra clase de trabajo dentro de la misma empresa. A día de hoy, sin embargo, una “incapacidad permanente parcial” es aquella que, no alcanzando el grado de total, produce en el trabajador una reducción no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, no impidiéndoles la realización de las tareas fundamentales de la misma (ver Disposición Transitoria 26 LGSS, que mantiene vigente la definición de incapacidad permanente parcial contenida en el art. 194.3 de la anterior LGSS 1994).

8. Vid. D.T. 26ª del TRLGSS.

9. Se presuponía que era el hombre el que trabajaba y llevaba el dinero a las casas, por lo que no se contempló otra opción en dicha época.

10. Encontramos así la primera referencia de la figura que actualmente se conoce como recargo de prestaciones. Si bien en la LAT se dispone que consistirán en el abono de “una mitad más” de las indemnizaciones, a día de hoy la cantidad de recargo de prestaciones oscila entre un 30% a un 50% dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por la empresa. Vid. en este punto ROMERAL HERNÁNDEZ, J., “El recargo de prestaciones y la eficiencia del sistema de protección Social”, Revista Española de Derecho del Trabajo n° 211/2018, Editorial Aranzadi, 2018, p. 2.

11. El Ministerio de la Gobernación se constituyó en las Cortes de Cádiz de 1812 y perduró hasta el año 1977, año en que fue sustituido por el Ministerio del Interior.

12. SEMPERE NAVARRO, A. V., “Virtualidad de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900”, Revista Doctrinal Aranzadi Social vol. V, Editorial Aranzadi S.A.U., 1999, p. 15.

13. Mediante la Orden ministerial de 29 de junio de 1993 por la que se autorizó la absorción por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126, de Previsión-Equidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1.

14. Vid. https://www.mc-mutual.com/quienes_somos/informacion_corporativa [Consultado el 19/06/2020].

15. Para más información en este sentido, véase página web de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo. http://www.amat.es/mutuas/historia/relacion_de_mutuas_19002015.3php [Consultado el 19/06/2020].

16. Información obtenida de la página web de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT). Vid. https://www.amat.es/mutuas.3php [Consultado el 19/06/2020].

17. Así lo hizo la importantísima STS de 17 de junio de 1903.

18. OLARTE ENCABO, S., “Acoso moral y enfermedades psicolaborales: un riesgo laboral calificable de accidente de trabajo. Progresos y dificultades”, Temas Laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social n° 80, 2005, p. 75.

19. En este sentido, MONERRI GUILLÉN, C., “El concepto de enfermedad profesional”, Artículos Doctrinales de Noticias Jurídicas, 2016. [Documento en línea] http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/11457-el-concepto-de-enfermedad-profesional/ [Consultado 17/06/2020].

20. Organismo creado en 1903 encargado de promover las reformas sociales que, a su vez, sustituyó a la Comisión de Reformas Sociales.

21. El Instituto Nacional de Previsión, antecesor del actual Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue instaurado por la Ley de 27 de febrero de 1908 y fue el encargado de la gestión de la Seguridad Social y la asistencia sanitaria en España hasta su extinción en 1978 por los Pactos de la Moncloa. En este sentido, véase MONTOYA MELGAR, A., “Utopías laborales y derecho del trabajo”, Revista Española de Derecho del Trabajo n° 221/2019, Editorial Aranzadi S.A.U., 2019, p. 11.

22. Así denominada por Leopoldo Matos, Ministro de Trabajo español desde el 14 de agosto de 1921 hasta el 8 de marzo de 1922. Fue miembro del Partido Conservador y asesinado en el año 1936 por milicianos republicanos. El texto legal fue firmado tanto por el ministro como por el rey Alfonso XIII poco antes del cese de Matos como Ministro de Trabajo. Puede observarse el texto completo de la referida ley en el siguiente enlace: [Documento en línea] http://fama2.us.es/fde/leyAccidentesDelTrabajo1922.pdf [Consultado el 18/06/2020].

23. Vid. art. 80.1 del TRLGSS.

24. Vid. art. 2 de la LAT 1922.

25. Vid Art. 26 de la LAT 1922. Efectivamente, la antiquísima LAT 1922 se refiere al todavía vigente Código de Comercio del año 1885.

26. Vid. art. 28 de la LAT 1922.

27. Vid. art. 29 de la LAT 1922.

28. Vid. art. 33 de la LAT 1922.

29. Cabe destacar que, sin embargo, pese a ser obligatorio, actualmente no existe una norma legal específica que disponga la constitución de dicho litisconsorcio, interpretando la jurisprudencia que la obligación puede deducirse del art. 142.1 LJS40 ya que “ofrece pauta suficiente (…) puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el juez deberá requerir su identificación ‘al empresario demandado’”. En este sentido, véase la STS de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

30. MARÍN ARCE, J.I., El derecho a la seguridad y salud en el trabajo, expresión de los avances y retrocesos democráticos, Editorial Bomarzo, 2019, p. 94.

31. Así lo indica el art. 164.2 del TRLGSS, señalando que la responsabilidad del pago del recargo corresponde directamente al empresario infractor y “no podrá ser objeto de seguro alguno”. En este sentido, véase ROMERAL HERNÁNDEZ, J., op. cit., p. 2.

32. La Base 2ª de la Ley de Bases de 1932 dispuso expresamente que “Todo patrono comprendido en la ley de Accidentes de Trabajo tiene la obligación de estar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros que produzca la incapacidad permanente de los mismos”.

33. Como en el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Accidentes del Trabajo en la Industria de 8 de octubre de 1932 así como el art. 87 de su reglamento de desarrollo.

34. La Base 8ª de la Ley de Bases de 1932 estableció que el Instituto Nacional de Previsión crearía la Caja Nacional de Seguro contra accidentes de trabajo en la industria para los casos de muerte o incapacidad permanente de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de sus Estatutos (precepto este último que sometió la intervención de la Caja a la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión y la fiscalización periódica del ejercía el Gobierno).

35. Vid. art. 37 del Estatuto de la Caja Nacional de seguro de Accidentes del Trabajo de 22 de febrero de 1933.

36. Vid. Base 11ª. b) de la Ley de Bases de 1932.

37. Concretamente, la Base 12ª de la Ley de Bases dispuso que las tarifas de primas serían revisables por el Consejo de la Caja Nacional y podrían modificarse en su aplicación por la Dirección de dicha Caja en los casos en que las medidas de prevención adoptadas por las empresas disminuyan el riesgo de accidente.

38. LLORENS ESPADA, J., La reparación del daño derivado de accidente de trabajo, Editorial Bomarzo, 2016, p. 72.

39. Vid. Gaceta de Madrid, n° 197, de 15 de julio de 1936. [Documento en línea] https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1936/197/B00515-00517.pdf [Consultado el 20/06/2020].

40. MARÍN ARCE, J.I., op. cit., p. 94.

41. El extorno es la cantidad de prima abonada por el mutualista que la propia mutualidad deberá reembolsarle en determinadas circunstancias.

42. Vid. art. 92 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.

43. Vid. art. 92 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956. Con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, es decir, desde que se dictara la Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1900 hasta la entrada en vigor del Reglamento de 1956, debían concurrir mil trabajadores y veinte patronos.

44. FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ, J. A., “Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal”, Justicia: Revista de Derecho Procesal, 2013, p. 378.

45. Vid. http://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Conocenos/HistoriaSeguridadSocial [Consultado el 20/06/2020].

46. Vid. art. 2.1 del TRLGSS.

47. Concretamente, fue la Ley de 6 de abril de 1941 la que reconoció en su artículo primero como Mutualidades o Montepíos “a las asociaciones que con aquella denominación o cualquier otra, y sin ánimo de lucro ejercieren una modalidad de previsión de carácter social o benéfico”.

48. DE LA CALLE VELASCO, M. D., “Mutualidades Laborales en el régimen de Franco”, Sesión “De la beneficencia al Estado de Bienestar” del Congreso de la Asociación Española de Historia Económica (Murcia), 2008. [Documento en línea] https://www.aehe.es/wp-content/uploads/2008/09/Mutualidades-laborales-franqusimo.pdf [Consultado el 20/06/2020].

49. GRANADO MARTÍNEZ, O. J., “La integración del mutualismo en la Seguridad Social: dos momentos decisivos”, Revista de Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, 2018. [Documento en línea] https://revista.seg-social.es/2018/11/21/la-integracion-del-mutualismo-en-la-seguridad-social-dos-momentos-decisivos/ [Consultado el 20/06/2020].

50. La Disposición Transitoria Segunda de este texto legal dispone que las mutualidades laborales y las entidades gestora de regímenes especiales de estructura mutualista continuarían ejerciendo sus funciones hasta que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social hiciera lo procedente para dar cumplimiento a las disposiciones del aquél.

51. Se trata del actual beneficio de justicia gratuita recogido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

52. Vid. art. 69 de la LBSS. Las exacciones parafiscales eran tributos afectados a un gasto concreto que se ingresaban en cajas distintas a la del Tesoro Público y que no estaban previstos en los Presupuestos Generales del Estado. Tras la reforma de la Disposición Adicional 1ª de la Ley General Tributaria de 2003, realizada por la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, estas exacciones desaparecieron formalmente del sistema.

53. Vid. art. 70 de la LBSS. Con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las mutuas patronales se encontraban sometidas a los controles administrativos realizados tanto por el Ministerio de Hacienda como por el de Trabajo. En este punto, véase FABREGAT MONFORT, G., “Las competencias de las MATEPs como ‘entes colaboradores’ en la gestión de la prestación de IT por contingencias comunes”, Revista de Justicia Laboral n° 23/2005, Editorial Lex Nova, 2005, p. 8. En la misma línea, BLASCO LAHOZ, J. F., Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (doctrina, jurisprudencia, formularios y legislación), Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 26.

54. PLANAS GÓMEZ, M., Gestión Práctica de la Seguridad Social, Wolters Kluwer España, 2007, p. 635.

55. Vid. art. 74 de la LBSS.

56. Vid. art. 75 de la LBSS y art. 189.b) del Reglamento General del Mutualismo Laboral (Orden de 10 de septiembre de 1954). Este último señalaba que “Por cada tres representantes de los trabajadores existirá un representante de las empresas”.

57. La Organización Sindical Española o Sindicato Vertical fue el único sindicato legal y autorizado que existió en España durante el periodo franquista. Tanto trabajadores como empresarios estaban legalmente obligados a afiliarse a este sindicato.

58. Vid. art. 76 de la LBSS 1963.

59. Vid. art. 199 de la LGSS 1966.

60. Véase art. 202.1 de la LGSS 1966.

61. Véase art. 202.3 de la LGSS 1966.

62. Véase art. 203 de la LGSS 1966. Con anterioridad a la aprobación de esta ley, la concurrencia de 1.000 obreros era suficiente a tenor de lo dispuesto en el art. 93 LAT 1956.

63. Véase art. 205 de la LGSS 1966.

64. En este sentido, ver LANTARÓN BARQUÍN, D. y LÓPEZ-TAMÉS IGLESIAS, R., “Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Mutua Montañesa: Radiografía de un Régimen Jurídico”, Mutua Montañesa, en su primer centenario, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria (1905-2005), 2006, p. 264.

65. En este sentido, véase AGUILERA IZQUIERDO, R., “La actividad preventiva de las Mutuas en el ámbito de la Seguridad Social”, Revista Española de Derecho del Trabajo n° 185/2016, Editorial Aranzadi S.A.U., 2016, p. 3.

66. En este sentido, RIVERO LAMAS, J. “Democratización y participación en el ámbito mutualista”, Revista Doctrinal Aranzadi Social n° 2/2006, Editorial Aranzadi S.A.U., 2006, p. 4. La Comisión de Prestaciones Especial no desarrolló en sus inicios la eficacia deseado, siendo prácticamente inoperante. En este aspecto, véase LOZANO LARES, F.: “Comentario al artículo 68 LGSS”, en ALARCÓN CARACUEL, M. R. (Dir.), Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005, p. 533.

67. LOZANO LARES, F., “El régimen jurídico de Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (I)”, Revista de Información Laboral n° 12/2016, Editorial Aranzadi, 2016, p. 7.

68. Con anterioridad, como se ha comprobado anteriormente, el art. 203.b del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobaba el TRLGSS exigía solamente 10 empresarios y 2.000 trabajadores.

69. Vid. Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 4/1990. En este sentido, MERCADER UGUINA, J.R. y AA.VV., Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Editorial La Ley, 1ª edición, Madrid, noviembre 2007, p. 69.

70. Véase Disposición Derogatoria Única.1 del TRLGSS.

71. Vid. [Documento en línea] https://www.fraternidad.com/sites/default/files/descargas-fm/FM-MAN-4.3_1028_manual_de_bienvenida_2009_cap_2.pdf [Consultado el 18/06/2020].

72. Vid. LOZANO LARES, F., “El régimen jurídico de Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (I)”, op. cit., p. 33.

73. Actualmente, se corresponde con el art. 174 del TRLGSS.

74. Vid. https://elderecho.com/incapacidad-temporal-la-convergencia-de-la-accion-protectora-de-los-trabajadores-por-cuenta-propia-y-por-cuenta-ajena [Consultado el 18/06/2020].

75. Potestad que concedía el art. 68 LGSS 1994.

76. Facultad que concedía por el art. 32 LPRL.

77. Actualmente, esta prestación viene regulada en los arts. 188 y 189 LGSS.

78. En la actualidad, sigue existiendo esta obligación, al igual que es obligatoria la cobertura de las contingencias profesionales y la cobertura de la prestación por cese de actividad. Así lo dispone el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, normativa que se examinará al analizar el régimen de opción de los trabajadores autónomos.

79. Vid. MARÍN LAMA, C. y SÁNCHEZ ICART, J., “Medidas de reforma e incentivos para los trabajadores autónomos” en AA.VV., Novedades Laborales 2011, Planificación Jurídica, 2011, p. 19. Vid. asimismo PLANIFICACIÓN JURÍDICA VLEX, “Guía del Trabajador Autónomo 2010: Actualizada con las Leyes 32/2010 de prestación por cese de actividad del trabajador autónomo y 35/2010 de Reforma Laboral”, Revista de Derecho vLex n° 86, noviembre 2010, p. 14.

El Régimen Jurídico de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social

Подняться наверх