Читать книгу Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas - Carol Inés Villamil Ardila - Страница 22

D. La relación de la libertad religiosa con otros derechos humanos

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[§ 65] En este aparte se analizará la relación de la libertad religiosa con otros derechos humanos y se destacará la relevancia de esa interacción con respecto al problema de investigación de esta tesis. Específicamente se formularán precisiones sobre la relación que surge entre la libertad religiosa y cada uno de esos derechos y se formularán interrogantes sobre sus implicaciones para el caso de los servidores públicos.

Se inicia así un ejercicio complementario para establecer el ámbito de protección inicial, mediante el análisis de la libertad religiosa en lo relacionado con su interacción con otros derechos humanos.

La libertad religiosa es un derecho humano que se integra y relaciona con otros de ese mismo carácter223. Entre las distintas manifestaciones de la confluencia de los derechos se destacan tres: una de ellas la concurrencia en la dignidad humana, como fundamento, criterio de interpretación y cláusula límite de todos ellos; una segunda confluencia se presenta en su titular, la persona, que ostenta no solo uno de los derechos humanos sino todos ellos; y la tercera, se expresa en la permanente interacción entre ellos (bien por vía de colisión o de armonización). Valga aclarar que aquella confluencia de los derechos no suprime ni impide su diferenciación.

Ese tipo de relaciones entre la libertad religiosa y otros derechos podría establecerse con respecto al catálogo completo de éstos, pero se ha optado por precisar las más frecuentes. Específicamente, se desarrolla el análisis de la relación entre libertad religiosa y los derechos enunciados a continuación: libertad de pensamiento y libertad de conciencia; derecho a la intimidad; derecho a la libertad de expresión; derecho a la libertad de reunión; derecho a la libertad de asociación; derecho a la educación; el derecho a la igualdad y no discriminación, vinculado con el deber de respeto a las minorías; el derecho a formar parte de la vida cultural; y el derecho de acceso a la función o servicio público.

[§ 66] Entre los derechos a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia existe una estrecha conexión histórica y conceptual224. De entrada, la declaración Universal de Derechos Humanos integra los tres derechos en un mismo artículo: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”225.

El enunciado de la Declaración Universal, que es casi idéntico a los demás instrumentos de los derechos humanos, reconoce los tres derechos y, al fijarlos en un mismo texto, destaca su íntima vinculación, sin que deje de diferenciarlos: libertad de pensamiento, libertad de conciencia y libertad de religión.

Al desarrollar el contenido de los citados derechos, les confiere aspectos comunes, como el que implican la posibilidad de cambiar –por ende, escoger– y manifestar su religión o creencia. Precisamente esta disyunción entre religión y creencia permite concluir que esta última puede ser no solo religiosa sino también correspondiente a las ideas políticas, filosóficas, etc.

Con base en esa diferenciación realizada en el enunciado normativo, y del desarrollo que el mismo texto hace sobre sus contenidos, se concluye que la libertad de pensamiento significa la autonomía para construir un sistema propio de convicciones o creencias e ideologías, a partir de la propia actividad racional y del conocimiento; que la libertad de religión implica la autonomía para establecer la convicción personal sobre lo trascendente, también a partir de decisiones racionales y de conocimiento, pero además a partir de creencias; y que la libertad de conciencia equivale a la autonomía para determinar la corrección de una acción a partir del pensamiento o de la religión que son practicados u observados226.

Aunque existen autores que optan por separar pensamiento y religión, lo cual es explicable en buena medida por el fundamento filosófico del poder político moderno que procuró separar radicalmente la razón de la religión227, desde la perspectiva de esta tesis el ejercicio de la libertad religiosa demanda una actividad racional propia del ejercicio del pensamiento que no es incompatible con la fe, sino en buena parte necesaria para construir esta.

No debe confundirse el fundamento del poder político en la razón con la inexistencia de esta en otros ámbitos de la vida social, comunitaria e individual de la persona228, incluida la religiosa. Justamente es el carácter racional de la persona el que le permite escoger en lo religioso, así como actuar en consecuencia con estas ideas. De allí que si bien resulta necesaria y útil una diferenciación entre la libertad de pensamiento y la de religión –pues no se considera en este análisis que la libertad religiosa sea simplemente un tipo o especie de la libertad de pensamiento–, esa distinción no significa una imposibilidad de interconexión entre las libertades en análisis.

En el caso de las personas que además son servidoras públicas, esa interacción entre pensamiento y religión no desaparece por su filiación al Estado. Su vinculación a la institucionalidad estatal obedecerá probablemente a una forma de expresión de su libertad de pensamiento, al reconocimiento de la legitimidad y la autoridad del Estado, entre otros, sin que ello suprima ni anule ni haga incompatible su libertad religiosa, de modo que, en este caso, esa fricción entre el pensamiento político que le lleva a incorporarse al Estado y la religión pueda ser más intensa.

En cuanto a la conciencia como juicio práctico que determina y evalúa los propios actos a partir de las creencias, sean ellas religiosas o no, existe también interacción permanente y manifestaciones de identidad entre la libertad religiosa y la de conciencia, en la medida en que aquella prevé como expresión propia el que la persona pueda actuar de conformidad con su religión o sus creencias y, por ende, realizar un juicio con base en sus convicciones religiosas que determine su acción concreta y la evalúe.

Esta interacción entre libertad de conciencia y libertad de religión conduce a cuestionarse si en el caso del servidor público la conciencia, entendida como el juicio basado en la religión y que rige desde ella la acción práctica229, también debe ser incondicionalmente respetada o si puede ser limitada al punto de obligarle a esa persona que además es servidor público a actuar, en ejercicio de la función pública y por causa de ella, en contra de su propio juicio inspirado en lo religioso.

Para profundizar en la relación entre libertad de conciencia y libertad de religión, también cabe preguntarse si en caso de colisiones entre el principio de laicidad y el derecho a libertad religiosa, es procedente formular la objeción de conciencia230, para excusar a un servidor público del deber de cumplimiento de alguna de sus funciones, frente a una situación de agresión a sus creencias de fe.

[§ 67] Otro derecho con el que la libertad religiosa tiene una estrecha relación es el de la intimidad231. Como ya se explicó, el que nadie se vea compelido a revelar sus convicciones es un componente esencial de la libertad religiosa, por lo que toda persona bien puede reservarlas al ámbito privado. No significa ello que la persona esté obligada a conservar su religión en el secreto –lo que sería más propio de un esquema de tolerancia como el que predominó en el siglo XVII–, pero si decide hacerlo y conservar sus opciones religiosas como parte de su intimidad, no puede ser impedido para ello y no existiría, en principio, autorización para que el Estado u otros particulares interfirieran en ese ámbito.

Este aspecto, por sí solo, manifiesta la relación entre religión e intimidad, pero en él también subyace una discusión esencial en la evolución de la libertad religiosa, acerca de qué tan privada o qué tan pública debe ser la religión. Ante ello surgen preguntas que han definido modelos de laicidad más o menos rigurosos232, como el francés233 o el estadounidense234, respectivamente, acerca de lo que debe reservarse al ámbito íntimo personal o congregacional.

Además, la relación entre libertad religiosa e intimidad es crucial para el problema de investigación de esta tesis, porque el establecerla permite evaluar qué tan privada debe ser la manifestación religiosa de quienes son servidores públicos. Esa relevancia se observa ante el supuesto en que el servidor opta por conservar su religión en su intimidad, frente a lo cual nace el interrogante de si esa decisión debe respetársele o si acaso su calidad de servidor público justificaría una intervención, por ejemplo, mediática o disciplinaria relacionada con su convicción.

El segundo evento en el que se constata la importancia de la relación entre libertad religiosa y derecho a la intimidad es aquel en el que el Estado obliga al servidor público a mantener en el margen de su intimidad su opción religiosa. ¿Puede el Estado limitar la libertad religiosa de sus servidores públicos al punto de permitirla solo en la intimidad? ¿Sería esa intimidad entendida como un ámbito exclusivamente personal, o también el compartido con su familia o congregación? ¿Debería el Estado proteger al servidor público de la injerencia o ataque a esa libertad religiosa cuando la ha ejercido manteniendo su identidad y expresión religiosa en la intimidad? Algunas contribuciones para la respuesta a estos interrogantes serán objeto de análisis en el marco de la ponderación que se desarrolla en el segundo capítulo.

[§ 68] La cara complementaria de la relación del derecho a la intimidad con la libertad religiosa es la interacción de esta última con la libertad de expresión.

Una primera forma de identificarla es en la manifestación de la misma libertad religiosa, pues la persona está amparada para profesar y difundir su religión y para ello ejerce la expresión de sus ideas, de su discurso religioso y del culto o de los rituales a ella asociados.

Una segunda manera de encontrar esa interacción entre libertad religiosa y libertad de expresión es asumir esta como un derecho autónomo y límite a la libertad religiosa, en la medida en que se ejerce la expresión sobre la religión por parte de personas que no la profesan. La anterior es una de las tensiones actuales más divulgadas y polémicas entre derechos fundamentales. En este caso se hace ostensible un conflicto entre manifestaciones distintas, pero dentro de un mismo derecho: la libertad de expresión. Una primera manifestación es la propia de una religión (p. ej.: discurso religioso) y la segunda proviene de fuera de la religión, como expresión crítica contra esta.

Dentro de los ejemplos que mejor ilustran las interacciones conflictivas entre libertad religiosa y libertad de expresión, como derechos autónomos, están, por un lado, el hate speech o discurso de odio por motivos religiosos; y, por otro, la creación o conservación de tipos penales como la blasfemia contra el islam, en países con teocracias o sistemas jurídicos altamente permeados por una creencia religiosa específica235. En el primer caso, la libre expresión promueve restricciones a la libertad religiosa; y en el segundo, una perspectiva religiosa impone barreras de la mayor severidad punitiva a la libre expresión236.

En el caso de la persona que es servidor público, la expresión religiosa y el control a su discurso religioso son mayormente conflictivos. De entrada, la pregunta acerca de si el servidor público puede expresar libremente su religión, cuando hace parte de un Estado laico, puede admitir distintas respuestas o matices. Además, su carácter representativo del Estado conduce a preguntarse si el servidor público está obligado a soportar la expresión crítica contra su religión o contra sí mismo por causa de su religión.

[§ 69] La libertad religiosa también se vincula con la libertad de reunión, al punto de incluirla como condición de varias de sus manifestaciones y ser una concreción de la libertad religiosa como tal. El culto, los ritos, la formación, entre otros, son formas de la libertad religiosa que se llevan a cabo colectiva y conjuntamente por varias personas, por lo cual la reunión de individuos con fines religiosos es indispensable para el ejercicio de la libertad que se analiza.

Aunque el Estado y los particulares no están habilitados para impedir las reuniones religiosas, entre la libertad religiosa y la de reunión también puede surgir una relación de contradicción. En ocasiones, el ejercicio del derecho de reunión puede tener propósitos antirreligiosos, resultar perturbador de una reunión religiosa o procurar corregir alteraciones como los excesivos niveles sonoros. En aquellos casos, el Estado tendrá un deber de intervención o protección y no solo de abstención, con el fin de asegurar el ejercicio de los diferentes derechos237.

La solución de situaciones a partir de estas dos perspectivas de la relación entre libertad religiosa y derecho de reunión resulta compleja en el caso de los servidores públicos, respecto a quienes surgen interrogantes como los siguientes: ¿Pueden los servidores públicos hacer parte de reuniones religiosas solo en cuanto correspondan al ámbito privado o también pueden hacer parte de reuniones religiosas públicas e incluso promovidas como parte de sus responsabilidades estatales? ¿Debe el servidor público intervenir para proteger o impedir reuniones de su misma organización religiosa o para proteger o impedir las adversas a ella?

[§ 70] La dimensión colectiva de la libertad religiosa se articula también con la libertad de asociación, entendida, de forma armónica, como la capacidad de varias personas para conformar personas jurídicas con fines religiosos.

Esta libertad de asociación conduce a que la libertad religiosa, en distintas manifestaciones, se reconoce no solamente a los individuos sino también a las organizaciones que aquellos integran con fines confesionales. Por ejemplo, la celebración de reuniones, la realización de publicaciones y el culto mismo son derechos que tiene cada individuo para intercambiar con otros en el ámbito religioso, pero que también poseen las asociaciones –cualquiera sea su denominación jurídica– de acción religiosa colectiva.

A pesar de esa armonía inicial entre libertad religiosa y de asociación, es de considerar que la conformación jurídica de las organizaciones religiosas suele someterse a procedimientos de reconocimiento a cargo de los gobiernos, de los cuales se derivan interacciones conflictivas con la libertad religiosa. Es usual que los documentos de constitución –tales como actas, estatutos o reglas de la asociación, designación de representantes, etc.– requieran aprobaciones y registros dependientes de instituciones estatales, que en algunos casos no reconocen la particularidad de la naturaleza religiosa, sino que aplican regulaciones generales y estatutos tipo o estándar para la creación de personas jurídicas. Además, surgen casos en los que los criterios políticos fijados como requisitos de asociación impiden la conformación legal de la correspondiente organización religiosa238.

Para el caso de los servidores públicos, cabe el interrogante de si su libertad de asociación con propósitos religiosos es tan abierta e ilimitada como la de cualquier ciudadano, hasta llegar al punto de encontrarse autorizados para promover organizaciones religiosas con sus propios recursos o incluso con su ejercicio o recursos estatales.

[§ 71] El derecho a la educación también es un componente y a la vez un derecho autónomo que interactúa con la libertad religiosa. En cuanto a su primer enfoque, la libertad religiosa autoriza la formación de líderes religiosos, así como la educación de los hijos de conformidad con las creencias religiosas adoptadas por los padres239, incluida con esos fines la creación de instituciones educativas particulares. Al tenor de lo explicado por la Observación General 22240, es factible que en la escuela pública se instruya acerca de la historia de las religiones si sus contenidos son neutrales u objetivos. Por el contrario, no está autorizado el adoctrinamiento e imposiciones ajenos a los deseos de los padres241.

Como derecho autónomo que se realiza en los espacios formativos, la educación se confronta permanentemente con la libertad religiosa en relación con la admisión o no de contenidos religiosos en el ámbito curricular, con la utilización de símbolos religiosos en instituciones educativas, con la práctica de oraciones o ciertas ceremonias en las instituciones, con el uso de atuendos en estos escenarios, con el descanso de los docentes o estudiantes en fechas de reposo religioso, con la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza de los docentes, entre otros.

En relación con la libertad religiosa del servidor público docente, la educación es un derecho de los estudiantes y sus familias, que debe ser protegido por los educadores, frente a quienes cabe el interrogante de si en esa calidad de garantes tendrían que restringir su propia expresión religiosa. Además, es de cuestionar si esa libertad religiosa del docente es mayor en el caso de las instituciones privadas, en las que se autoriza el fomento de una educación específica, que en el de las pertenecientes al Estado. Finalmente, cabe cuestionarse si las libertades de enseñanza y cátedra que sustentan y se correlacionan con la educación se ven también restringidas en el caso de los docentes que sirven en instituciones estatales, a diferencia de lo que sucede con el común de los ciudadanos.

[§ 72] En la relación entre la libertad religiosa y el derecho a la igualdad y la no discriminación242, la dupla derechoprohibición excluye, tanto en su aspecto formal como material, cualquier distinción no justificada de tratamiento o restricción de derechos por motivos religiosos.

Se constituyen así una garantía para el ejercicio de la libertad religiosa por parte de cualquier ciudadano, incluido el servidor público, a quien, en virtud de la igualdad, no puede excluírsele como titular de tal derecho.

A la vez, ese conjunto igualdad-no discriminación es una fuente de límites a la autonomía religiosa del servidor público, dado que como parte de la organización política le es exigible que su ejercicio garantice imparcialidad, trato igual al común de los ciudadanos y no discriminación.

Esa doble perspectiva de la relación entre libertad religiosa e igualdad-no discriminación sustenta el interrogante principal de esta tesis, que procura determinar qué tan igual y qué tan diferente es el derecho a la libertad religiosa de quien es un servidor público y de quien no lo es.

[§ 73] De forma muy vinculada con el derecho anterior, el deber de respeto por las minorías243 se asocia con la libertad religiosa, dado que esta no lo es de una única religión sino de todas, incluidas las más diversas entre sí y las que son acogidas mayoritaria o minoritariamente en una sociedad.

En relación con el problema de investigación que nos ocupa, cabe inquietarse si ese respeto por la diversidad religiosa y sus expresiones minoritarias puede hacerse a un lado cuando se trata de reconocer en el interior del Estado que sus propios servidores cuentan con tal diversidad y que ameritan un respeto de sus creencias de fe, sean ellas minoritarias o mayoritarias.

[§ 74] El derecho a tomar parte de la vida cultural244 se extiende a quienes se expresan religiosamente y, por ende, es una forma de concretar la libertad de creencias. Esa articulación de la religión con la cultura, explicada por la incorporación de las concepciones religiosas en la identidad social, ha llevado a considerar la libertad religiosa no solo como un derecho civil sino también cultural245.

Tal capacidad de incorporación de la religión en la cultura se deriva de su expresión colectiva. Las expresiones religiosas realizadas de forma plural o colectiva conducen a caracterizar, al menos parcialmente, a la sociedad y a cada individuo que hace parte de la respectiva creencia y se apropia de la misma para establecer su personalidad.

Con ese enfoque, cabe preguntarse si el servidor público, por el hecho de serlo, es susceptible de mayores limitaciones de su identidad cultural en lo que corresponde a su libertad religiosa.

[§ 75] Finalmente, una relación que permite comprender y avanzar en la respuesta al problema de investigación que ocupa esta tesis es la que se establece entre el acceso a la función o servicio público246 y la libertad religiosa.

El acceso al servicio público no admite barreras por criterios de discriminación, incluido el religioso. Ese acceso lo es tanto mediante la elección popular como mediante el acceso, en igualdad de condiciones, a la función pública.

Es de concluir que cualquier persona, sin importar su religión, puede hacer parte del Estado, mediante la elección popular y la incorporación a la función pública. Si ese ingreso es sin distingo de creencias, ¿cómo puede restringirse su ejercicio basado en ellas? ¿Es admisible, por ejemplo, la realización de ceremonias religiosas, en especial correspondientes a religiones mayoritarias, como parte de los deberes del servicio público? Cómo resolver la relación de confrontación que surge entre servicio público y libertad religiosa, es precisamente el centro de este análisis y que se seguirá abordando en los capítulos siguientes.

[§ 76] El estudio efectuado en esta sección fue orientado a identificar las interacciones y colisiones entre distintos derechos humanos y la libertad religiosa de los servidores públicos. A partir de la demostración de la existencia de esas colisiones, ahora es procedente abordar el análisis sobre la protección y los límites de la libertad religiosa, desde una perspectiva general, derivada de los enunciados normativos de instrumentos internacionales de derechos humanos, y que luego servirá de base para la ponderación específica –laicidad vs. libertad religiosa– de la que se ocupará el segundo capítulo.

Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas

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