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(2) PAUL. D. 22.6.9.1

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De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único. “Si filius familias miles a commilitone heres institutus nesciat sibi etiam sine patre licere adire per constitutiones principales, ius ignorare potest et ideo ei dies aditionis cedit” [Si un hijo de familia, militar, instituido por un compañero, no supiera que le era lícito adir la herencia aun sin su padre, puede por las Constituciones de los príncipes ignorar el derecho; y por lo tanto no corre para él el día de la adición]. Palingenesia: mismo análisis del fragmento anterior (1). Como indica Gai. 2.87, los hijos sometidos a potestad no podían aceptar la herencia sin permiso del padre, porque el que estaba bajo potestad no adquiría nada para sí, sino para el padre. El caso del militar era una excepción. En las Basílicas corresponde a 2.4.9.1. Sin mayores modificaciones.

Lo que se afirma en estas fuentes tiene que ver directamente o con una condición o con un rol de la persona214, y en ellas no se presenta la exigencia de un ‘comportamiento diligente’. Normalmente, frente al problema de la excusabilidad de la ignorancia de estas ‘personae privilegiatae215, sea esta de hecho o de derecho, lo que se tiene en cuenta es la verificación objetivo de la condición o el rol (de menor, de mujer, de militar), sin ulteriores consideraciones sobre un comportamiento diligente en concreto. Frente a estas categorías no se parte en las fuentes de una afirmación como la que en cambio se encuentra para los impúberes:

Pap. D. 22.6.10. Respuestas, libro VI. “Impuberes sine tutore agentes nihil posse vel scire intelleguntur” [Se entiende que nada pueden o saben los impúberes que obran sin la intervención de su tutor].

Pero en todo caso, las más de las veces no tenemos en las fuentes una valoración ‘en concreto’ de la condición; por ejemplo: del carácter ‘débil’ de ‘esta mujer’; ‘frágil’ de ‘este menor’; sino que en principio se parte de una consideración abstracta216: las mujeres, protegidas, en razón de la ‘ligereza/inconstancia de su carácter’ (propter animi levitatem)217, de la debilidad de su sexo (propter sexus infirmitatem)218, de la fragilidad de su sexo (propter sexus imbecillitatem)219; los menores, protegidos ‘constando a todos que es frágil y débil’ su juicio (nam quum inter omnes constet fragile esse et infirmum huismodi aetatum consilium)220; los militares, excusados en razón de su impericia (propter nimiam inperitiam)221, de su simplicidad (propter simplicitatem)222. Estos tipos de personas, menores, mujeres y militares, podían resultar en abstracto ‘excusados’ de una ‘conducta diligente’, en ciertos supuestos (fundamentalmente en materia testamentaria, sucesoria, procesal y, tratándose de la mujer y el menor, también en materia contractual) porque no se trató de una protección general, salvo la que llegó a conformarse para el menor de veinticinco años223.

Así por ejemplo, es muy diciente la conexión gayana entre condición de inperitia del militar y excusabilidad de una ‘diligens obseruatio’ en la constitución del testamento:

Gai. 2.109. “Sed haec diligens observatio in ordinandis testamentis militibus propter nimiam inperitiam constitutionibus principum remissa est” [Esta diligente observancia de la confección de los testamentos ha sido excusada (remissa est) a los militares por las constituciones imperiales en razón de su ignorancia (impericia)224]. Este fragmento de Gayo está conectado además con la reconstrucción ulpianea de la evolución de esta paulatina concesión a los militares, iniciada con Julio César y consolidada con Trajano (98-117 d.C.): Ulp. D. 29.1.1 pr., fragmento en el que se evoca así mismo la ‘diligencia’ y ‘observancia’ de la ley de la que se excusaba a los militares en materia testamentaria225. Observemos sí que la inperitia que se lee en Gayo ha cedido su espacio al término simplicitas226. Aunque el sentido de la protección es el mismo, la palabra simplicitas no se encuentra en las Instituciones gayanas. En las fuentes se encuentra lo siguiente: en el Codex, que la palabra simplicitas referida a los militares se encuentra en una constitución bastante tardía de edad posclásica, del año 531 d.C. (C. 6.30.22.16, siempre en materia testamentaria), pero también en dos constituciones de Antonino, de finales de la edad clásica, de los años 212 y 213, una en materia testamentaria y otra en materia procesal (C. 1.18.1 y C. 6.21.3).

Ahora conviene hacer tres anotaciones puntuales (a, b y c).

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