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(c) ALCANCE Y OPORTUNIDAD DE LA PROTECCIÓN. EL CASO DEL MENOR DE 25 AÑOS
ОглавлениеY en tercer lugar, sobre el alcance y oportunidad de la protección hubo posiciones divergentes de los juristas, fundamentalmente en lo relativo a la protección de los menores de 25 años, respecto de lo cual las fuentes nos dan cierto testimonio. Nos concentraremos en la protección del edicto en protección de los menores de 25 años, alrededor del cual, debido a su formulación abierta, se generaron posiciones contrastantes sobre los presupuestos para su concesión236.
Francesco Musumeci237 , quien ha estudiado con detenimiento esta materia, nos presenta el siguiente cuadro. Los términos del edicto del pretor con el que se propuso venir en auxilio de los menores de 25 años eran bastante amplios, pues de acuerdo a las exigencias de caso, según conocimiento del pretor, se valorarían los actos que se celebrasen con estos238 (cfr. Ulp. D. 4.4.1.1)239.
En efecto, no se hacía mención alguna de requisitos, como el tipo de perjuicio, o determinadas condiciones ‘psicológicas’ (Musumeci)240 del menor, o la exigencia de dolo (de la contraparte241 o de otros interesados, por ejemplo en materia sucesoria242), lo que abrió las puertas a una protección bastante amplia, que por ello no estuvo exenta de controversias. A pesar de que Musumeci considera que parte de los juristas abogaban por la valoración del estado psicológico del menor para efectos de otorgar la protección243, a mi modo de ver lo que resulta de las fuentes, por lo menos de este título, es más el llamado a una distinción de los diferentes tipos de perjuicio o de situaciones no provechosas para el menor, cuyo resultado será el no proteger los casos de perjuicio padecido por simple fatalidad244. Ciertamente, si queremos, la entidad del perjuicio padecido constituye el mejor de los indicios de una ‘condición psicológica’ de fragilidad, ligereza, compulsividad, etc. del menor; así como el buen estado del patrimonio de una persona constituye el mejor de los indicios de su actuar ‘diligente’.
En todo caso, de los estudios de Musumeci resulta que, en particular, Paulo y Ulpiano (y antes de ellos Celso)245 habrían sido contrarios a una concesión indiscriminada del edicto246. Paulo hacía un llamado a una aplicación moderada247, con el fin de evitar un mal mayor para los menores, esto es, que ya nadie contratara con ellos ante el temor de que cualquier acto fuera rescindido. Y por ello proponía “llevar a lo bueno y equitativo (ad bonum et aequum) lo actuado con los menores”, limitar la aplicación del edicto al caso en que hubiera un engaño manifiesto (manifesta circumscriptio) o al caso en que el menor se hubiera conducido con mucha negligencia en el asunto248. La misma preocupación tenía Ulpiano249, para quien solo debía haber protección cuando los menores fueran engañados por otros (ab aliis circumventi) o resultaran defraudados por su propia ‘facilidad’ (ligereza, debilidad) (vel sua facilitate decepti), y fuera de esta opinión debemos entender que consideraba que fuera grande el daño sufrido por el menor: un grande damnum250.
¿Pero en qué consistía esta aplicación indiscriminada contra la que se manifestaban Paulo y Ulpiano251? He podido identificar, de manera aproximativa252, tres niveles de protección por vía de la restitutio in integrum del menor atendiendo, podríamos decir, al tipo de perjuicio (padecido, pérdida de una oportunidad o sobrevenido) en el título 4.4 del Digesto, y la preocupación de Ulpiano y Papiniano se enmarca principalmente en el tercero de estos niveles. Veámoslos.