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1. CONDUCTA TÍPICA

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La acción típica consiste en adoptar un acuerdo social lesivo por razón de una mayoría ficticia, que a su vez sea fruto de determinadas acciones que se indican en el precepto (abuso de firma en blanco; manipulaciones relativas al derecho de voto51)) o de otras mecánicas fraudulentas semejantes. El tipo penal castiga a quien haga trampas en los mecanismos internos que determinan las mayorías suficientes para la adopción de acuerdos. Y concretamente, «la falta intencionada de citación a un socio cuyo voto sería relevante para la formación de las mayorías –si votase en contra no habría mayoría–, o la celebración de una fingida junta universal sin su presencia, para así obtener una mayoría en la votación impidiendo que aquél ejerciera sus derechos como socio, podría estar incluida en el tipo penal postulado52)».

En cuanto a como debe interpretarse por «atribución indebida del derecho de voto», ha de acudirse a los arts. 188, 189 y concordantes53) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital54).

Alguna sentencia ha interpretado que se debe entender por «cualquier otro medio o procedimiento semejante». Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6.ª, núm. 450/2009, de 23 de octubre, considera incluido en esa cláusula abierta el supuesto en el que los acusados realizan una operación de compraventa de acciones, sin realizar un reparto simultáneo de acciones a otros socios e incumpliendo una sentencia. Con ello se perseguía claramente la obtención de una mayoría ficticia suficiente e inatacable en el momento de la Junta. En definitiva, la sentencia concluye que «estamos ante una adquisición fraudulenta de acciones, no porque no se tenga derecho a ellas, sino porque se adquieren con el propósito de obtener una mayoría ficticia a la que no se tiene derecho... y así adoptar acuerdos lesivos para los demás socios».

Asimismo, el elemento nuclear del tipo, se centra en que los acuerdos delictivos han de ser lesivos para la sociedad o los socios y, además, obtenidos por mayorías ficticias, lo que supone que «tales decisiones han de tomarse en el seno de un órgano colegiado, no teniendo cabida en este artículo aquellas decisiones que unilateral e individualmente, adopte cualquier miembro de la sociedad, o alguno de los cargos gestores de la misma, como puede ser el Administrador55)».

Delincuencia económica

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