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2. SUJETO ACTIVO

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El sujeto activo de este delito societario, al igual que ocurre con los delitos de los arts. 290 y 293 CP, sólo puede serlo un administrador de hecho o de derecho, teniendo este delitos societarios, en consecuencia, la naturaleza de delito especial propio, con las consecuencias que en el ámbito de la participación se han explicado cuando hemos abordado el problema en relación al delito societario de falsedad contable del art. 290 CP.

Sin embargo, no podrá ser autor de este delito el administrador de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sino únicamente el de una sociedad «sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa». La Jurisprudencia menor afirma que el término «supervisión», posee un significado propio de la relación especial de sujeción, no subsumible en la clásica función de policía por parte de la Administración, estando incluidas aquellas sociedades sometidas a un régimen particular de intervención administrativa directa, como son las entidades crediticias (sometidas a la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de crédito), las aseguradoras (sometidas a la Ley de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) o las integradas en el mercado de valores (sometidas a la Ley del Mercado de Valores)75). De esta manera queda limitado, de entrada, el ámbito de aplicación del precepto penal.

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