Читать книгу Delincuencia económica - Covadonga Mallada Fernández - Страница 95
3. CONTINUIDAD DELICTIVA Y PROBLEMAS CONCURSALES
ОглавлениеEn los supuestos en los que se reitera la negativa a la información en distintas Juntas, el Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 330/2013, de 26 de marzo, confirma lo mantenido en una sentencia anterior, la núm. 1953/2002, de 26 de noviembre, y sostiene que no hay continuidad delictiva puesto que «no se da la premisa básica, diversas acciones (u omisiones) infractoras del mismo precepto, pues la estructura típica consiste en negar o impedir el ejercicio de los derechos sociales frente al requerimiento de los accionistas que persiste en el tiempo...La renovación o reproducción del requerimiento y su desconocimiento por el infractor, no constituyen acciones típicas distintas, sino que consolidan el abuso ejercido por aquél...» Por tanto, a diferencia de lo que ocurre con el delito societario del art. 290 CP, que si lo admite cuando se reitera la conducta en distintos ejercicios económicos, en el ámbito del art. 293 CP no cabe hablar de continuidad delictiva.
Por otro lado, el delito del art. 293 CP puede presentar problemas concursales en relación con el delito del art. 290 CP ya estudiado. En cuanto a ello, la STS núm. 119/2010, de fecha 1 de febrero, mantiene que deben sancionarse por ambos delitos en concurso real cuando las conductas son independientes, como puede ser impedir a los socios participar en las Juntas generales (art. 293 CP) y, por otro lado, expedir las correspondientes certificaciones para presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 290 CP). Pero cuando la expedición de certificaciones tiene como fin el aprovechamiento de la exclusión de los socios no informados de la realización de las Juntas, constituye un hecho posterior copenado y solo debe castigarse por el delito más gravemente penado de los dos que concurren, que en este caso es el art. 290 CP (pena de prisión y multa) en aplicación del criterio de la alternatividad (art. 8.4.º CP). Dicho criterio entiendo que se aplica, en lugar de criterio de absorción del art. 8.3.º CP pues éste último supondría beneficiar al autor del delito.