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1. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

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Siguiendo la doctrina jurisprudencial60) este precepto protege los derechos económicos y políticos que son propios de la condición de socio conforme a la legislación mercantil que regula los mismos. Se tutelan, dice la STS núm. 532/2012, «los derechos mínimos del accionista». En concreto, se protegen derechos de naturaleza económico patrimonial, como son el derecho a participar en los beneficios, en la cuota de liquidación y de suscripción preferente, y derechos políticos, como los derechos de información y asistencia y voto en las juntas generales. Aunque en las sentencias se hace referencia al art. 48 y a otros preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas, lo cierto es que esta ley fue derogada por el apartado 2.º de la disposición derogatoria única del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ley a la que habrá que referir los derechos del socio objeto de la conducta delictiva.

Así, esos derechos básicos del socio se recogen en el art. 93 de esa Ley de Sociedades de Capital61). Esas sentencias que interpretan el art. 293 CP terminan diciendo que el tipo penal «trata de velar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades, protegiendo los resortes de control de la gestión social de los accionistas y socios».

Si debemos advertir que el precepto penal (art. 293 CP) no se ajusta exactamente a dicho art. 93 de la Ley de Sociedades de Capital pues aquél solo hace mención, en cuanto a los derechos económicos, al derecho a la suscripción preferente de acciones, y en cuanto a los derechos políticos, no se refiere expresamente al derecho de asistencia y voto en las juntas generales y si al derecho a participar en la gestión o control de la actividad social. Ello a nuestro juicio puede generar problemas de tipicidad en relación a determinadas conductas de los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad que limiten los derechos de los socios.

En la jurisprudencia menor, las Audiencias Provinciales realizan otras afirmaciones relevantes en relación a cuál es la protección que persigue este precepto. Así, se dice que «brinda protección penal a derechos enmarcados en Directivas Comunitarias y en la legislación mercantil española, a favor del socio que es extraño al órgano de control de la sociedad, bien en aras a garantizar la relación de fidelidad y lealtad que debe vincular a los Administradores con los socios, o el correcto funcionamiento de los órganos sociales». Pero es destacable como hace mención también a que esos bienes jurídicos protegidos son, en cualquier caso, meramente instrumentales para la protección del patrimonio individual de los sujetos pasivos62). Ello supone mantener una concepción pluriofensiva en relación al delito societario del art. 293 CP sin perder de vista que está ubicado en el Título XIII del CP.

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