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3. LA ACCIÓN TÍPICA

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La misma consiste en «negar» o «impedir» la labor inspectora o supervisora de la Administración. Esta acción típica comprende tanto la acción positiva como la omisión. Ahora bien, la jurisprudencia menor incide en que no cualquier obstaculización de la labor inspectora puede ser reprochada penalmente, sino únicamente aquélla que supone imposibilitar verdaderamente que la tarea de inspección o de supervisión se lleve a cabo. Concretamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3.ª, núm. 153/2009, de 29 de mayo, dice «no cualquier actividad refractaria al control administrativo resulta criminalizada, pues el tipo exige la obstaculización firme o el impedimento absoluto».

Entiendo que también cabe la conducta típica se realice tanto por acción como por omisión. Así, cabe dentro de este tipo penal tanto que se realicen actos positivos para impedir a los agentes de la Administración que accedan a la sociedad para realizar la labor de inspección como la actitud omisiva consistente en ignorar absolutamente y de manera reiterada los requerimientos o resoluciones de la Administración que se dirijan a los administradores de hecho o de derecho de la sociedad en relación con la actividad inspectora de aquélla.

Finalmente debemos destacar como la jurisprudencia menor aclara, que no se comprendería dentro de este delito societario, la negativa o el impedimento de las labores inspectoras o supervisoras de la Administración general, de la Agencia tributaria, de la Inspección de Trabajo o similares. Concretamente, la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 29 de mayo, afirma que «todas las sociedades son supervisadas o inspeccionadas, en mayor o menor medida, por diferentes órganos fiscalizadores administrativos: por la Administración Tributaria, o por la Inspección de Trabajo, o por los órganos técnicos administrativos característicos del ramo en el que operan, y eso no las sitúa sin más en el ámbito del art. 294 del Código Penal, muy limitado como se ha visto, porque, de entenderse lo contrario, toda sociedad y todo mercado estarían sometidos a algún género de control, y por tanto la excepción se convertiría en la regla general».

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Vid. Auto núm. 364/2009 de la Audiencia Provincial de Álava, de la sección 2.ª, de 1 de octubre.

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La STS 259/2013 expone literalmente:«La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el tipo previsto en el art. 290 del CP encierra una modalidad falsaria. De hecho, hemos llegado a afirmar que aquel precepto encierra de forma específica “... una modalidad delictiva falsaria”, que consiste en alterar los balances y cuentas anuales o cualquier otro documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad».

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STS núm. 655/2010, de 13 de julio, dice: «Se trata de un delito “especial propio” o “de propia mano” porque el autor o autores han de ser precisamente “los administradores de hecho o de derecho de la sociedad”». En el mismo sentido, la STS 696/2012, de 26 de septiembre.

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Art. 290del CP establece: «Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Sise llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior».

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STS núm. 228/2016, de 17 de marzo.

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Debe destacarse la STS núm. 125/2013, de 19 de febrero.

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En el mismo sentido la STS núm. 1458/2003, de 7 de noviembre.

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Se afirma en la STS. núm. 932/2006, de 5 de octubre, que «...el principio rector del moderno Derecho mercantil de que el recto funcionamiento de una economía libre de mercado exige que los distintos agentes económicos y financieros se atengan al principio de la buena fe, dentro del que cabe incluir el de la veracidad de los datos que sobre su situación económica y jurídica vengan obligados a hacer públicos, ya que de nada serviría imponer obligaciones de publicidad, para general conocimiento de los agentes del mercado, sino fueran acompañados de paralelos deberes de transparencia y veracidad

».

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Así en dicha STS núm. 932/2006 se dice literalmente en relación a dichos preceptos de la legislación mercantil que: «El principio de la imagen fiel que rige los deberes contables y la publicidad de los balances y cuentas anuales, conforme a las normas de las más recientes reformas del Código de Comercio (art. 34.2) y la Ley de Sociedades Anónimas (art. 172.2) viene a recoger la necesidad de que los datos económicos y jurídicos más relevantes que reflejan la situación de una empresa y que son de publicación obligatoria ofrezcan un reflejo de la misma que responda a su realidad, esto es, ofrezcan la imagen fiel de lo que es tal situación, para que los intereses de los que pretendan establecer relaciones con ella no se vean defraudados».

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STS núm. 1217/2004, de 2 de noviembre.

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En el mismo sentido la STS 59/2007, de 26 de enero que dice que: «El concepto de administrador de derecho no presenta especiales problemas. Por tal ha de entenderse a quien tiene efectuado el nombramiento como tal administrador de acuerdo a las normas legales que rigen la respectiva modalidad societaria».

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La sentencia explica las tres posturas doctrinales existentes en relación al concepto de administrador de hecho. Así dice: «En una primera posición se puede estimar al administrador inicialmente de derecho pero cuyo nombramiento adolece de alguna irregularidad, como serían los supuestos de nombramiento no aceptado, defectuoso, no inscrito o caducado, no obstante se objeta que las funciones del administrador pueden ser ejercidas de facto no solo por el administrador irregular, sino por un tercero que utiliza como testaferro a quien formalmente aparece como administrador. Una segunda posición estima, precisamente como administradores de hecho a aquéllos que, de hecho, ejercen realmente las funciones de administración, tanto frente a los administradores de derecho como frente a los administradores irregulares, se trataría de la persona que “está detrás” del aparente administrador y que, de hecho, controla la sociedad a través del administrador aparente que sería una mera pantalla. Una tercera solución, parte de la consideración de que el concepto de delito especial no está vinculado con la delimitación del autor sino con la fundamentación instrumental de la posición de garante».

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STS 59/2007, de 26 de enero. En términos parecidos la STS núm. 816/2006, de 26 de junio, dice: «...se entenderá penalmente hablando que es administrador de hecho toda persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente las expresadas en los tipos penales».

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El art. 65.3 del CP dispone: «3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate».

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Así, dispone la STS 286/2012, de 19 de abril lo siguiente: «sin desconocer que el quebrantamiento de los deberes de lealtad que vertebran el tipo penal del art. 290 los ejecutó con toda claridad Epifanio –el intraneus–, el actual recurrente coadyuvó eficazmente en la realización de la actividad como un extraneus, que por ello, debe responder con la pena atenuada prevista en el art. 65.3 CP con lo que se da una respuesta proporcionada a la distinta situación de Epifanio –administrador de derecho– y de Celso –extraneus– que colabora eficazmente en el delito de infracción del deber junto con el autor propio del delito».

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Vid. la STS núm. 386/2016, de 5 de mayo, STS 884/2014, de 15 de diciembre, que añaden que «el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél».

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En el mismo sentido, la Circular 2/2004 de la FGE, que admite la doble rebaja, como cómplice y como extraneus.

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Se remite a otras sentencias relativas al delito de falsedad documental, como la STS 781/2014, de 18 de diciembre y la STS 305/2011, de 12 de abril.

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El art. 297 del CP establece: «A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado».

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Así se recoge en el Auto 44/2010 de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 de enero.

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La misma STS núm. 884/2016, sigue diciendo a mayor abundamiento: «Una vez constatada en el juicio aquella inexistencia de sujeto determinado como perjudicado, es ineludible la exclusión ex ante incluso del enjuiciamiento de toda condena ex art. 290 citado. Óbice no evitado por la consideración de la denunciante como socia de la sociedad declarada en concurso. Porque el perjuicio que invoca al denunciar no es el vinculado a la culpabilidad del concurso, ni siquiera a la falta de veracidad de las cuentas u otros documentos».

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Podemos mencionar el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 540/2010, de 13 de julio que en relación al Real Madrid Club de Futbol afirma: «En suma, insistimos, además de la literalidad del precepto, la jurisprudencia ha hecho hincapié en dicha vocación de participación de modo permanente en el mercado, –entendida esa participación como realización habitual de actos del comercio–, como elemento fundamental que permite ampliar el control de la legalidad penal a otro tipo de entidades, además de las sociedades mercantiles.

Pues bien, proyectada dicha doctrina general, derivada de la literal interpretación del precepto y de su lectura jurisprudencial, sobre el caso que nos ocupa, ha de indicarse que pocas entidades como el Real Madrid Club de Fútbol, al igual que los otros grandes clubes deportivos españoles, “participan de modo permanente en el mercado” de manera más clara».

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Añade la sentencia que realizando la conducta típica de falsear, «se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad».

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STS núm. 259/2013.

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La STS 459/2013, de 28 de mayo, recoge los siguientes requisitos o elementos fácticos que permiten la aplicación del art. 11 del CP: «a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 C.P. exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación. c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate. d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».

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El art. 390.1 CP dispone: «Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1. Alterandoun documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2. Simulandoun documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3. Suponiendoen un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4. Faltandoa la verdad en la narración de los hechos».

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STS núm. 932/2006 de fecha 5 de octubre, dice que «aunque la falsedad ideológica (“faltar a la verdad en la narración de los hechos”) producida en documento mercantil sea impune respecto a los particulares que la cometan, tal impunidad no se puede extender al presente delito».

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En el mismo sentido la STS núm. 1458/2003, de fecha 7 de noviembre, que establece que: «el objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un “numerus apertus”» en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. En el mismo sentido la STS núm. 194/2013 y la STS 655/2010, de 13 de julio.

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Igualmente, se deben destacar las sentencias del TS: núm. 655/10, de 13 de julio y núm. 696/2012, de 26 de septiembre.

30

STS núm. 355/2012, de 4 de mayo.

31

Así se afirma en la STS núm. 439/2016, de 24 de mayo. Igualmente, la STS núm. 791/2008, de 20 de noviembre.

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La sentencia añade finalmente: «Por otra parte los hechos que dieron lugar a esa declaración, descritos doblemente más arriba, no implican actos del recurrente que puedan calificarse, sin otras añadiduras, como falsos, por más que se incurra en lo que se denominan, inespecíficamente, irregularidades o insuficiencias en la articulación de la contabilidad o incluso en su total omisión. Tales términos son equívocos pues albergan tanto el concepto de falsedad como el de incorrección valorativa».

33

STS núm. 655/2010. En el mismo sentido la STS 355/2012.

34

La STS núm. 421/2013 establece que

los requisitos del

delito continuado son los siguientes: «a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi , lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal».

35

Así lo expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2.ª, número 323/2001 de 3 de septiembre.

36

La doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del concurso de normas o de delitos se recoge de manera muy clara en la reciente STS núm. 342/2013, de 17 de abril, al afirmar que «el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción... de no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad». En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único se es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

37

Así el art. 77.3 del CP regula la el cálculo de la pena a imponer en el supuesto de un concurso medial de delitos y establece: «3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior».

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La STS 464/2014, de 3 de junio, dispone: «Pero en el acontecer histórico de autos, la falsedad efectivamente sirve para ocultar la concreta disposición realizada; pero a su vez deviene instrumento necesario para realizar las sucesivas disposiciones; si se hubiera plasmado en la contabilidad las transferencias injustificadas a favor del acusado, el libramiento y cobro de cheques al portador para fines propios y la indebida utilización de la tarjeta bancaria con cargo a la sociedad para gastos propios, la disponibilidad que tenía de los fondos sociales se habría suprimido, la continuidad delictiva no se habría permitido. Por tanto deben calificarse los hechos declarados probados como un delito continuado de falsedad en documentos sociales del artículo 290 inciso final, en concurso medial con un delito continuado de administración desleal del art. 295 CP».

39

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 140/2008, de 7 de abril, y la STS núm. 1458/2003, de 7 de noviembre, aplican el principio de especialidad inclinándose en favor de la aplicación el art. 261 CP, cuando en conflicto de normas con el art. 290 CP.

40

El art. 291 CP establece: «Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».

41

Prácticamente, todas las sentencias se remiten a la STS 654/2002, de 17 de abril.

42

El art. 7.2CC dispone: «2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

43

En el mismo sentido, la STS 654/2002, de 17 de abril.

44

Vid. STS núm. 796/06 de 14 de julio. Esta misma sentencia, remitiéndose a la STS de 17 de abril de 2002, sigue diciendo que «ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales». Esta sentencia absuelve a los socios mayoritarios, pues no se hace la más mínima referencia en los Hechos Probados a la concurrencia del ánimo de lucro de los acusados ni tampoco al perjuicio de los socios.

45

Vid. STS núm. 654/2002, de 17 de abril.

46

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de julio de 2002.

47

La STS núm. 654/2002, absuelve al acusado/s en un caso en el que por acuerdo de la mayoría se disuelve la sociedad, después de que hubiere diferencias entre los socio y negociaciones para solventar las mismas. Afirma que «siendo ello así el ejercicio del derecho por los mayoritarios no puede afirmarse que sobrepase manifiestamente su uso normal». Se trata, dice la sentencia, de un conflicto civil, y no de un acto delictivo.

48

Así, se afirma por la sentencia de la AP de Granada, de 12 de julio de 2016. A ella se remite la sentencia de la AP de Cádiz, de 11 de enero, núm. 12/2017.

49

Vid. STS núm. 989/1998, de 22 de julio.

50

La pena prevista en el art. 291 CP es pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

51

En concreto, el art. 292 CP hace referencia a la «atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho de voto a quienes lo tengan reconocido por la ley».

52

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, de 22 de junio.

53

Estos los arts. 188 y 189 regula el derecho de voto en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, y unas especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas. En el art. 190 de la Ley de Sociedades de Capital se regula el conflicto de intereses de los socios al ejercitar su derecho al voto.

54

Vid. Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3.ª, de 16 de noviembre de 2011.

55

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, num. 799/09 de la sección 1.ª, de 15 de diciembre. Así, más adelante en la sentencia dice: «Este segundo presupuesto adquiere especial interés en el presente caso, en el que la imputación de este delito, tiene su origen en la auto adjudicación de participaciones sociales que realizó el acusado, sirviéndose del poder con facultades de autocontratación que le otorgaron la mayor parte de los restantes socios, comportamiento que no puede incluirse en el precepto comentado».

56

Vid. la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10.ª, de 15 de enero de 2007, recurso núm. 298/2005.

57

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 799/09, de la sección 1.ª, de 15 de diciembre.


58

La mencionada sentencia, sostiene que «estas críticas desconocen la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que solo puede ser proporcionada por la intervención penal».

59

Añade la sentencia, que los supuestos típicos deben diferenciarse de aquellos «supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos reservados al ámbito mercantil». Al principio de intervención mínima también hace referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 9 de marzo de 2000, afirmando que dicho principio «veda la penalización automática o mimética por el sólo hecho de observarse una conducta contraria a la previsión de regularidad mercantil».

60

STS núm. 532/2012, la STS 42/2006, de 27 de enero y la STS 1351/2009, de 22 de diciembre.

61

En el art. 93 de la ley de Sociedades de Capital dispone: «En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información».

62

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2.ª, de fecha 3 de junio de 2011.

63

También sobre el principio de intervención mínima en el ámbito del art. 293 CP está la STS núm. 91/2013, añadiendo que «en la interpretación del tipo penal... no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor».

64

Así, se regula en los arts. 196 y 197 de la ley de Sociedades de Capital, el derecho a la información de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, para solicitar con anterioridad a la reunión de la junta general informes o aclaraciones sobre los asuntos del orden del día. Y, asimismo, en el art. 272.2 que regula el derecho del socio a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta general, artículo referido igualmente a la aprobación de las cuentas.

65

La STS núm. 532/2012, recuerda como las expresiones «maliciosa» y «reiteradamente» que figuraban en el proyecto fueron finalmente eliminadas.

66

STS 330/2013, de 26 de marzo. En el mismo sentido la ya mencionada STS 650/2003, de 9 de mayo, añadiendo que «cuando el legislador ha pretendido diseñar en el ámbito de los delitos societarios un tipo de resultado patrimonial lesivo así lo ha dispuesto expresamente, por ejemplo en el art. 295 en el que se exige el resultado típico...» Ahora bien, rechaza también que sea un tipo de peligro hipotético, pues no exige el tipo penal la constatación de la idoneidad lesiva de la conducta para el patrimonio del socio afectado, a diferencia de lo que ocurre con el art. 290 CP que lo prevé expresamente.

67

STS núm. 796/2006, de fecha 14 de julio. Añade, «a la hora de delimitar la dimensión penal del incumplimiento del derecho de información, resulta preciso tener en cuenta que este derecho no es absoluto ni ilimitado».

68

Así se recoge en la STS núm. 933/2010, de fecha 22 de octubre de 2010. En el caso resuelto por la sentencia, pese a acordarse la celebración de una Junta por un Juez, el administrador se negó a entregar la documentación solicitada por el socio denunciante y siguió además ejerciendo sus funciones, «implicando una clara obstaculización efectiva del ejercicio de los derechos de información, gestión y control que asisten a los restantes socios».

69

En esa sentencia se afirma que «Los efectos sancionadores que se derivan de la falta de información solo pueden entrar en juego cuando la omisión tiene una intencionalidad y finalidad de impedir a los socios el conocimiento exacto de la vida de la sociedad, e incluso privarles de la posibilidad de acudir a la Junta por desconocimiento de su celebración. La falta de información por sí misma, sin ningún otro propósito, tiene su cauce por la vía de las leyes societarias que contemplan, incluso de una manera más eficaz y rápida, la nulidad de los acuerdos sociales...»

70

STS núm. 1351/2009, de 22 de diciembre.

71

La sentencia, en relación al derecho a solicitar la convocatoria de la Junta General extraordinaria, refiere como los administradores deben convocarla cuando lo soliciten socios que representen al menos un cinco por ciento del capital social.


72

El art. 294 del CP establece: «Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código».

73

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3.ª, núm. 153/2009

74

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3.ª, núm. 153/2009, de 29 de mayo, que añade «Es más, este delito se cometería incluso por un administrador modélico en su actuación de cara a la sociedad y a los socios que, sin embargo, no permitiese la actuación inspectora o supervisora de la Administración. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia postulan la interpretación más restrictiva posible de este precepto, a la vista del completo sistema de infracciones y sanciones administrativas previsto en la legislación administrativa a que remite el precepto, que podría dar lugar a continuas infracciones del principio "non bis in ídem"; en preceptos como éste se postula el carácter de ultima ratio del Derecho Penal y se recuerda el principio de intervención mínima».

75

Vid. sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 3.ª, núm. 153/2009, de 29 de mayo, que añade como entidades inspectoras, interventoras o supervisoras más relevantes, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Ministerio de Economía o las sociedades rectoras de la Bolsas de Valores.

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