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4. MEDIDAS DE CONTROL Y PROTECCIÓN FRENTE AL COMERCIO PARALELO DE PRODUCTOS

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1. Describa brevemente el marco normativo y vigente en la materia de su jurisdicción. (Referencia a la legislación nacional y, en donde resulte aplicable, regional).

Si bien –como se dijo anteriormente– la ley de marcas no incluye disposición alguna con relación al agotamiento de derechos, aún antes de la sanción de la actual ley de patentes, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había inclinado por el sistema de agotamiento internacional de los derechos ("SRL Precisa Argentina C/ Esteban Misse y Federico Polus" (28.4.58), Fallos 240:393). que también es el adoptado en el art. 36 inc. C. de la ley de patentes. En dicho fallo se estableció que. “El carácter territorial de las marcas, principio adoptado por la ley 3975, permite, en principio, que el titular de una marca registrada en el país, pueda oponerse en éste al uso de igual marca registrada legítimamente en el extranjero a nombre de otro; pero ese principio no puede llevarse al extremo de impedir la circulación comercial en la República de los efectos, que el mismo titular de la marca argentina ha entregado al mercado en el extranjero, protegidos por igual marca extranjera” esto significa que, el licenciatario exclusivo de una marca internacionalmente notoria no puede frenar los productos legítimos importados de un estado en que los costos de producción son muchísimo menores por lo que debe soportar la competencia –eventualmente ruinosa– de los productos de precio muchísimo menor que ingresan desde aquel país. Quien por contrato tiene derechos exclusivos para distribuir ropa deportiva de una marca mundialmente conocida en la Argentina no podría valerse de acciones marcarias contra el importador, si éste los compró luego de que fueran puestos en el mercado en forma lícita en el país extranjero. A los efectos de la definición de “comercialización lícita” la ley de patentes remite la Parte III Sección IV del TRIP's “Prescripciones especiales”.

“Relacionadas con las medidas en frontera”, cuya nota al art. 51 reza: “Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito”.

El avance del comercio digital, que facilita enormemente la adquisición directa por parte del consumidor de productos de cualquier parte del mundo aumenta la incidencia de este fenómeno, atento a la sencillez de la operatoria.

Si bien el Derecho de la Propiedad Industrial en la Argentina no ofrece herramientas para que un licenciatario o distribuidor exclusivo se defienda de estas importaciones, cabría aguzar las disposiciones tendientes a reforzar la exclusividad en los contratos de licencia, haciendo pesar sobre el licenciante la obligación de garantizarla –lo cual puede no ser sencillo en caso de que parte de la producción se haga en países en que no se admitan cláusulas de prohibición de exportar–. Por otra parte, en el caso en que mediante la introducción de productos de este modo, se violaran las normas de lealtad comercial (DNU 274/2019 que reemplaza a la ley 22.802) y de defensa del consumidor que prohíben cualquier tipo de publicidad engañosa en cuanto al origen, calidad o aptitudes del producto, así como el “dumping”; o incumplieran otras regulaciones del acceso de productos al mercado (normas del ANMAT en caso de los cosméticos, por ejemplo) se podría invocar estas normas para frenar el ingreso de aquellas mercancías que las incumplieran. Finalmente, durante largos períodos, la Argentina ha tenido normas sumamente proteccionistas frente a la importación, aun tratándose de bienes que no se producen en la Argentina, por lo que los impuestos a la importación suelen ser altos y funcionar como barrera a las importaciones paralelas.

Derecho de la moda en Iberoamérica (Fashion Law)

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