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La responsabilidad
y el Derecho Internacional
El Derecho Internacional se está desarrollando de manera sincrónica con la ciencia y la tecnología. Hasta ahora hemos visto que la responsabilidad internacional del Estado nos remite a la tríada: obligación, hecho ilícito y sanción. Lo cierto es que también se puede producir responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho Internacional. Esta tendencia actual de atribuir responsabilidad al Estado sin existencia de hecho ilícito ha suscitado grandes debates.
Además, la obligación de reparar, en principio, surge cuando se viola una norma de Derecho Internacional por acción o por omisión. No obstante, diferentes debates en la esfera de la responsabilidad internacional han llevado a establecer una responsabilidad de tipo objetiva a través de la teoría del riesgo, que surgió primero en el derecho interno, especialmente en el derecho laboral, en todas aquellas actividades ultra peligrosas. La premisa central es que cuando se crea este tipo de actividades, por el riesgo que se generan y/o en caso de que haya algún tipo de daño, se establece la responsabilidad objetiva.
La cuestión acerca de si la soberanía cede en casos de polución adquiere gran importancia, sobre todo teniendo en cuenta la tecnología moderna y los desarrollos que pueden afectar el medio ambiente. Esto significa producir un cambio sustancial en cuanto al sistema de responsabilidad en general.
El profesor Handle, afirmó que no ha existido un segundo caso “Trail Smelter” en la historia, quizá debido a que los Estados son remisos a sujetarse a una decisión jurisdiccional de esta naturaleza. Expresa que hay un movimiento hacia la adopción de normas de soft law que reflejan un sentido de soft responsability de los Estados en asuntos internacionales, concluyendo que el principio 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, referente a no causar daño en el medio ambiente de otros Estados, está ampliamente aceptado por los Estados como un principio del derecho consuetudinario más allá del contexto del caso “Trail Smelter”.
Los avances de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en este tema no han sido tan destacados como los anteriormente desarrollados. En ese sentido, pues, la CDI ha obtenido algunos resultados de interés. Así, en 2004, se completó la primera lectura del borrador del preámbulo y de ocho principios sobre la atribución de las pérdidas en el caso de daños transfronterizos surgidos de actividades ultra peligrosas. Ese texto ha sido receptado por la Asamblea General y en el seno de la sexta comisión.
En este sentido, el principio 5 establece que en caso que ocurra un incidente relacionado con actividades ultra peligrosas, que ocasione o pueda ocasionar daño transfronterizo, el Estado de origen debe notificar a todos los Estados afectados o que puedan ser afectados, asegurándose de que se tomen las medidas necesarias de acuerdo con la tecnología e información científica disponible y a tal fin debería solicitar, cuando fuera necesario, la cooperación de todos los Estados en cuestión, de modo de mitigar los efectos del daño y, de ser posible, eliminarlos.
Por su parte, los Estados afectados o que puedan ser afectados por el daño transfronterizo también deben tomar todas las medidas posibles. Todos los Estados en cuestión deberán solicitar asistencia de las organizaciones internacionales competentes y/o de otros Estados, cuando sea necesario, bajo términos y condiciones mutuamente aceptables. Se trata, en este caso, de intentar la restitutio in integrum.