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2. La responsabilidad y su consecuencia principal
Оглавление2.a. Principios generales. Génesis de la responsabilidad
La evolución constante y rápida de las relaciones sociales se refleja, con la misma o incluso mayor intensidad, en el plano de las relaciones jurídicas. Y dentro de éstas, en el ámbito internacional, donde el dinamismo de la propia realidad conlleva importantes avances que hacen a la adecuación del Derecho Internacional, fortaleciéndolo y dotándolo de virtudes aceptadas e incorporadas en los Estados que conforman la ‘Comunidad Internacional’.
Concretamente una de esas virtudes, que en tiempo lejano parte de la doctrina consideró abstracta e ilusoria, hoy sostengo, juega un importante papel en la figura del Estado, como sujeto internacional integrable.
Como primer indicio encontramos que la ‘responsabilidad’, en una de sus acepciones, es la “capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente” (Der.).[271] Esta primaria definición nos ayuda a encuadrarnos en el tema que nos ocupa. Esto es, la responsabilidad como entidad generadora de consecuencias que los sujetos involucrados deben asumir en virtud de su accionar, asegurando así la observancia del derecho.
Reduciendo el campo de aplicación, centrándonos en el plano internacional, podemos decir que se trata de una “institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales –bien Estados u organizaciones internacionales–, que conllevan la obligación de reparar”.[272]
Más específicamente, y siguiendo las definiciones dadas por la doctrina mayoritaria, la responsabilidad internacional es una institución jurídica de naturaleza reparatoria. Se trata de un principio de Derecho Internacional, recogido por la costumbre y jurisprudencia internacionales, que aún hoy, pese a los trabajos, informes, y proyectos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) sobre responsabilidad internacional, no ha logrado su codificación.
Fue la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Asunto relativo a la Fábrica de Chorzow (Alemania c. Polonia, 1927), quien estableció que “es un principio de Derecho Internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”.[273]
Desde allí la doctrina, siguiendo el proyecto de artículos de la CDI desarrolla en extenso este instituto, partiendo de la teoría clásica hasta nuestros días. Al respecto, sólo haremos un repaso breve por las características principales de dicho desarrollo, para luego detenernos en la consecuencia inmediata, el deber de reparar.
En su génesis, la responsabilidad internacional estaba ligada exclusivamente a las violaciones que los Estados cometieran contra las obligaciones que regían el trato a los extranjeros, que se aplicaba a través de la protección diplomática. Así, la responsabilidad se generaba ante la existencia de un hecho contrario a una obligación internacional que constituía una falta, incorporando la teoría clásica, a la culpa como requisito.
Hacia 1902, Anzilotti elabora la teoría de la responsabilidad de carácter objetivo, basada en la relación de causalidad entre la actividad estatal y el hecho contrario al Derecho Internacional; la cual resultó revolucionaria para la época al abandonar el elemento subjetivo, es decir, la culpa, pese a que en la práctica diplomática ya era utilizada, dado el desarrollo del concepto de soberanía y la consecuente igualdad entre Estados que implicaba un juicio objetivo.
En resumen, conforme esta teoría, el Estado incurre en responsabilidad internacional ante una actividad (acción u omisión), que constituya el incumplimiento de una obligación internacional, generando el deber de reparar, quedando abolida toda noción de sanción como castigo. Se la llama también teoría del riesgo, donde la responsabilidad se basa en la relación de causalidad existente entre la actividad estatal y el hecho contrario al Derecho Internacional.[274]
Pero luego de la Segunda Guerra Mundial, luego de experimentar las vejaciones y atrocidades jamás vividas, se comenzó con la búsqueda de la definición de crímenes internacionales, y su imputación sobre el individuo como sujeto de Derecho Internacional. Es el impulso que marca el comienzo de los trabajos de la CDI en 1948, cuya continuidad aún perdura en búsqueda de la codificación, como se mencionó anteriormente.
La Comunidad Internacional en general, aprueba prácticamente los trabajos realizados por la CDI en el año 2001, luego de los cambios que se produjeron a lo largo del siglo XX en materia de responsabilidad internacional. El principio queda entonces recogido en el proyecto de artículos de la CDI, más precisamente en el artículo 1º el cual establece que “todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”.
Para determinar cuándo un hecho es internacionalmente ilícito, siguiendo el desarrollo doctrinario comentado, quedan delimitados los elementos necesarios para su configuración, comprendidos en el artículo 2º, que establece que “hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el Derecho Internacional; y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado”.[275]
Cabe aclarar que la noción de daño no fue plasmada en el proyecto como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad, sin embargo el tema se desarrolla al momento de tratar la ‘reparación’ en cuanto a las distintas especies de daño reparable.[276]
2.b. La reparación, consecuencia necesaria
La responsabilidad, (causa), genera el deber de reparar, (consecuencia). Y ese deber de reparar será materializado en función del daño causado por la violación que derivó en responsabilidad; así como también en la reparación se deberá tener en cuenta no sólo las consecuencias económicas del hecho ilícito sino la perturbación provocada en las relaciones jurídicas internacionales.
El deber de reparar es la vía a través de la cual el Estado responsable internacionalmente puede y debe cumplir con la obligación generada, lo que a su vez establecerá las consecuencias de su actuar en el ámbito de la Comunidad Internacional.
Haciendo un repaso, si sostenemos que, desde la concepción del Estado moderno, se avanza y afianza cada vez más el Derecho Internacional, incorporándolo (tesis monista) al derecho interno, con sus características propias; es coherente reconocer que a partir de la coexistencia de fenómenos como la globalización y la integración regional, la responsabilidad internacional y su debida reparación comienzan a jugar un rol de mayor trascendencia en los últimos tiempos.
Con el fin de analizar el esquema planteado es conveniente definir la noción de obligación para el orden jurídico internacional, y luego deducir la importancia que recae sobre un Estado frente a otros Estados, en relación con la reparación y su cumplimiento.
En primer lugar distinguimos en el plano internacional, las obligaciones primarias de las secundarias. Esta distinción nos es útil para centrar la atención en la obligación secundaria que deviene de la responsabilidad internacional.
Son primarias aquellas que sujetan a los Estados a normas primarias establecidas sean consuetudinarias o convencionales, que impone el Derecho Internacional; mientras que son secundarias las que surgen luego de la violación de una obligación primaria, es decir luego del hecho cometido u omitido que genera responsabilidad internacional. En nuestro caso, la norma secundaria consiste en la “obligación de reparar” como consecuencia de no haber sido respetada una obligación primaria por el Estado,[277] como puede ser el principio de no intromisión en los asuntos internos de otros Estados.
Recordamos el origen consuetudinario y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad internacional, así como su incorporación en el proyecto de la CDI; el artículo 31 contiene al deber de reparar, y más adelante, en los artículos 34 y siguientes se describen las diferentes formas de reparación existentes, que no serán objeto del presente análisis. Y retomamos el principio establecido por la Corte Permanente en el caso de la Fábrica de Chorzow: “toda violación de un compromiso implica obligación de reparar”; lo que explicita la naturaleza eminentemente reparatoria de nuestro principio estudiado. Esta obligación queda ‘registrada’ en el Estado infractor ante la Comunidad Internacional, aun cuando parte de la doctrina la pueda considerar superflua y estéril.
En determinadas circunstancias, y sobre todo, dentro del contexto internacional, las obligaciones de reparar no cumplidas podrán ser plausibles de sanciones indirectas de diversa índole por parte de los Estados involucrados, sobre todo en lo referente a cuestiones que impliquen intereses económicos. Pero hasta hoy, pareciera ser un tema no desarrollado con mayor implicancia en las relaciones Estado - Estado. [Sin desviar el contenido, cabe mencionar que este tema está más desarrollado en el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos, gracias al refuerzo de los sistemas de protección internacionales.]
Ahora bien, el objetivo es dar un paso más y plantearnos qué debería ocurrir cuando esa reparación no es cumplida, y el Estado infractor continúa bajo responsabilidad por ‘violar’ el deber de reparar ante la necesidad de relacionarse regional y/o económicamente con otro Estado. ¿Corresponde preguntarse qué significa que un Estado se encuentra obligado por una norma internacional y su posible incumplimiento? ¿Es relevante para la nueva configuración del planisferio el respeto por el Derecho Internacional y hacia el resto de los sujetos internacionales? Hay varios interrogantes que emergen de la cuestión ante las nuevas tendencias de cooperación, interacción, intercambio, colaboración que suponen la búsqueda de espacios integrados con fines eficaces para el crecimiento regional.