Читать книгу Gestión fiscal. ADGD0108 - Francisco Antonio Ramírez Sánchez - Страница 17
3.1. El procedimiento de gestión
ОглавлениеEl procedimiento de gestión se basa en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas, según el artículo 117 de la LGT, a:
La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.
La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.
El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales.
El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar.
La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
La realización de actuaciones de verificación de datos, de comprobación de valores y de comprobación limitada.
La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.
La emisión de certificados tributarios.
La expedición y revocación del NIF en los términos establecidos en la normativa específica.
La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.
La información y asistencia tributaria.
La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
Son diversas las formas en que se puede iniciar la gestión tributaria:
Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.
Por una solicitud del obligado tributario.
De oficio por la Administración Tributaria.
[no image in epub file] Definición
Comunicación de datos
Es la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que esta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación (art. 121 LGT).
[no image in epub file] Nota
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
[no image in epub file] Actividades
8. ¿Qué debería incluir en la solicitud del obligado tributario para poder iniciar un procedimiento de gestión?
Son procedimientos de gestión tributaria el procedimiento de devolución, el procedimiento iniciado mediante declaración, el procedimiento de verificación de datos, el procedimiento de comprobación de valores y el procedimiento de comprobación limitada.
Procedimiento de devolución
Este procedimiento consiste en la devolución de cantidades por ingresos indebidos, que surgen por la realización de las liquidaciones del tributo correspondiente. Se inicia por tres vías: autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Además, termina por la devolución solicitada, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Procedimiento iniciado mediante declaración
Es iniciado por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
La correspondiente liquidación será notificada al obligado tributario en un plazo máximo de 6 meses, salvo en el caso de declaraciones extemporáneas, donde se cuenta a partir del día siguiente a la presentación de la declaración.
Este procedimiento finaliza por liquidación provisional o caducidad.
Procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos será iniciado por la Administración Tributaria cuando se den alguno de los siguientes casos:
Defectos formales o aritméticos en la declaración o autoliquidación presentada por el obligado contribuyente.
Los datos presentados no coinciden con los contenidos en otras declaraciones o con datos que ya posea la Administración.
Por una aplicación indebida de la normativa tributaria en la declaración o autoliquidación del obligado tributario.
Se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación, excepto que los datos se refieran al desarrollo de actividades económicas.
Se debe tener en cuenta que, en los casos en los que el obligado tributario muestre su disconformidad con los datos que posee la Administración, se podrá aplicar lo que indica el artículo 108.4 de la LGT:
Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Así, se puede especificar que el procedimiento finaliza por alguno de los siguientes supuestos:
Por resolución, donde se aclare que no procede practicar liquidación provisional, o por corrección de los defectos advertidos.
Por liquidación provisional.
Por la corrección, aclaración o justificación de las diferencias o del dato objeto requerido.
Por caducidad.
Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
[no image in epub file] Aplicación práctica
Don Antonio López y doña Jimena Ruiz son matrimonio y realizan declaración conjunta del IRPF. En dicha declaración, aparecen diferentes direcciones para el domicilio
familiar.
Por otro lado, doña Sara Sánchez realiza la autoliquidación en el IRPF y, en su verificación, la Administración Tributaria se encuentra con que una subvención para la rehabilitación de la vivienda está incluida como renta del ahorro.
De los casos planteados, indique de qué supuesto del procedimiento de verificación de datos se trata.
SOLUCIÓN
En el primero de los casos, el supuesto de verificación de datos se iniciaría porque los datos declarados no coinciden con los contenidos en otras declaraciones presentadas por don Antonio López y doña Jimena Ruiz, o porque los datos no coinciden con los que la Administración Tributaria tiene en su poder.
En el segundo caso, el procedimiento de verificación de datos se iniciará por aclaración o justificación de los datos relativos a la autoliquidación presentada por doña Sara.
Procedimiento de comprobación de valores
A través de este procedimiento recogido en los artículos 134 y 135 de la LGT, la Administración Tributaria comprueba el valor declarado por el obligado tributario en sus rentas, productos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria.
Los medios de comprobación están previstos en el artículo 57 de la LGT y son los siguientes:
Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley indique para cada tributo.
Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Precios medios de mercado.
Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
Informe de peritos de la Administración.
Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según la legislación hipotecaria.
Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien.
Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
[no image in epub file] Actividades
9. La Administración Tributaria debe comprobar el valor de los siguientes bienes: una furgoneta de transporte, un terreno y acciones de una empresa en Francia. ¿Qué tipo de medio de comprobación utilizaría para cada bien?
Este procedimiento se iniciará mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. La Administración Tributaria podrá proceder a la comprobación de los valores salvo que:
El obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante.
El obligado tributario haya hecho uso de acuerdos previos a la valoración.
Las transmisiones de bienes o derechos se efectúen en el seno de procedimientos concursales.
El plazo máximo para notificar la valoración y, en su caso, la liquidación está regulado en el artículo 104 de la LGT.
El procedimiento debe finalizarse en el plazo máximo de 6 meses y no podrá interponerse recurso o reclamación contra la valoración efectuada por la Administración.
Existe la posibilidad de tasación pericial contradictoria o de plantear las cuestiones que se estimen procedentes frente a la valoración realizada por la Administración, utilizando el valor comprobatorio de la Administración.
Procedimiento de comprobación limitada
Este procedimiento se centra en la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
Las comprobaciones que la Administración Tributaria podrá realizar en este procedimiento, según el artículo 136.2 de la LGT, son las siguientes:
Examinar los datos especificados en las declaraciones por los obligados tributarios, así como los justificantes presentados al efecto.
Examinar los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria, en los que se pone de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de dicha obligación no declarados o distintos de los declarados por parte del obligado tributario.
Examinar los registros y aquellos libros exigidos por la normativa tributaria, y cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros.No obstante, en este tipo de comprobación, cuando en el curso del procedimiento tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente con el propósito de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá verificar dicha documentación para ver las diferencias entre las que posee y la que figura en la nueva documentación. Pero esto no limita ni impide la comprobación de las operaciones en un procedimiento de inspección.
Requerir a terceros que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante sus correspondientes justificantes.
Las actuaciones de comprobación anteriores poseen dos limitaciones que son:
1.No se podrá requerir, de los obligados tributarios, información sobre movimientos financieros, pero sí se pueden solicitar los justificantes de las operaciones financieras que incidan en la obligación tributaria.
2.Las actuaciones no se podrán realizar fuera de las oficinas de la Administración Tributaria, excepto que procedan según la normativa aduanera, o en los casos con el objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación.
El artículo 138 de la LGT indica que las actuaciones de este procedimiento se documentarán en las comunicaciones y diligencia reguladas en el artículo 99.7 de la LGT.
Por otro lado, los obligados tributarios deberán, en primer lugar, atender a la Administración Tributaria y, en segundo lugar, proporcionarle la colaboración correspondiente para que puedan desarrollar sus funciones. Por su parte, también deberá atender al requerimiento realizado por la misma y presentarse el día y la hora indicados en el lugar señalado al efecto para realizar las actuaciones pertinentes, así como aportar la documentación y elementos especificados.
La Administración, antes de la realización de la liquidación provisional, deberá informar al obligado tributario del resultado de la misma para que realice las alegaciones que él considere oportunas.
Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. El procedimiento de comprobación limitada terminará por resolución expresa de la Administración Tributaria, por caducidad o por el inicio de un procedimiento inspector. El contenido que debe poseer la resolución administrativa para poner fin al procedimiento administrativo se recoge en el artículo 139.2 de la LGT.