Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos - Icíar Alzaga Ruiz - Страница 14

B) Despachos de abogados colectivos y multiprofesionales

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Se entiende por despachos de abogados colectivos (art. 4.2 RD 1331/2006 y art. 40 y ss. EGAE) aquellos cuya titularidad corresponda conjuntamente a dos o más abogados, agrupados en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en Derecho.

Esta amplísima y flexible fórmula normativa ha determinado que los Tribunales hayan incluido en la misma cualquier sociedad de profesionales española y las sociedades jurídicas extranjeras si éstas participan en el despacho español, por cuanto que en esos casos “… una entidad extranjera (en este caso, de la Unión Europea) sería subsumible en la expresión utilizada por el artículo 1.a) del RD de laboralización”, toda vez que resultaría contrario a lo pretendido por la norma laboral y discriminatorio, “que se considerara que los abogados agrupados/asociados en una sociedad española (quien realizará los servicios de naturaleza jurídica –despacho de abogados colectivo–) no tuvieran con aquélla una relación de carácter laboral, mientras que en el caso de que esa misma agrupación se efectuara a través de un instrumento jurídico diferente (perfectamente admitido en Derecho), sí existiera tal relación” [STSJ-Madrid (CA) 50/2016, de 26 de enero de 2016 (JT 2016, 467) y STSJ-Madrid (CA) 78/2016, de 2 de febrero de 2016 (JUR 2016, 56019)].

Por lo que se refiere a los despachos de abogados multiprofesionales (art. 4.3 RD 1331/2006 y art. 43 EGAE), se entiende por tales aquellos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de la abogacía, siempre que se observen los siguientes requisitos:

1.°) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

2.°) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

3.°) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

La Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores de la Comunidad de Madrid entendió que el art. 4.3 RD 1331/2006 suponía una regulación ultra vires de la Ley 22/05, por cuanto dicha ley limita la condición de empleador en esta relación laboral especial de abogados, a los despachos de abogados individuales o colectivos, y no a los multiprofesionales, planteando por ello la nulidad del art. 4.3 RD 1331/2006. Esta reclamación fue resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 5991), resolviendo que, si bien es cierto que la Ley 22/05 solo habla de despachos individuales y colectivos, y no de los despachos multiprofesionales a que sí alude el RD 1331/2006, no es menos cierto que el despacho multiprofesional –ex EGAE– no es más que un despacho colectivo al que también el propio RD 1331/2006 le exige los mismos requisitos que a éste. De manera que no existe vulneración legal alguna en esa aparente ampliación del ámbito subjetivo de la disposición reglamentaria, sin perjuicio de que sea conveniente matizar el art. 4.3 RD 1331/2006 para hacerle comprensivo de los despachos de abogados en los que también participan otros profesionales liberales.

La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos

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