Читать книгу La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos - Icíar Alzaga Ruiz - Страница 5

1. Libertad, independencia y secreto profesional, principios rectores de la abogacía, frente a la regulación de la relación laboral especial de la abogacía1

Оглавление

1. La pregunta primera es si el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regulador de la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, en desarrollo de la disposición adicional 1.ª.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, garantiza el respeto a esos tres principios universales en el ejercicio de la abogacía. Una respuesta ponderada obliga a indagar el por qué y el cómo de una relación especial que vino a unirse a las once variopintas relaciones laborales especiales precedentes. Hay que recordar que los criterios determinantes de la creación de las relaciones laborales especiales (rle), como excepciones a la relación laboral común, son muy variados, cubren una amplia gama de supuestos y están llamados a crecer progresivamente según es fácil comprobar por la evolución que se inicia en 1980. El legislador toma en cuenta, de manera indistinta, la relevancia de las funciones (RD 1382/85, rle de alta dirección), la singularidad del lugar de trabajo (RD 1424/85, rle del servicio del hogar familiar y RD 782/01, rle de penados), las características exóticas de la prestación laboral (RD 1006/85, rle de los deportistas profesionales y RD 1435/85, rle de los artistas en espectáculos públicos), la intermediación en el mercado de bienes y servicios (RD 1438/85, rle de mediadores mercantiles), la protección reforzada del trabajador (RD 1368/85, rle de minusválidos en centros especiales de empleo y ley 53/02, rle de menores internados, esta última sin desarrollar reglamentariamente), la presencia de relaciones jurídicas triangulares (RD 371/87, rle de estiba y desestiba de buques) o las exigencias formativas de los trabajadores (Ley 37/88, rle de jóvenes para su inserción profesional y Ley 44/03, rle de residencia sanitaria, ambas sin desarrollo reglamentario), lo que acredita que cualquier disculpa es buena para crear una relación laboral especial, situándose, pues, la cuestión en el terreno de la oportunidad o/e influencia políticas. Puede discutirse, desde luego, si alguno de los trabajos regulados a través de estas rle debería permanecer en el seno de la relación laboral común o si, producida la disgregación en un tiempo pretérito, no debería fundirse nuevamente con ésta, o si, inversamente, alguna otra actividad laboral habría de determinar la creación ventajosa de una nueva relación laboral especial. Es obvio, sin embargo, que las rle no pueden presumirse ni resultar de interpretaciones extensivas de normas legales o reglamentarias determinadas, sino que requieren inexcusablemente la creación singular por disposición general de rango de ley, garantía no imprescindible en las que he denominado desde hace más de treinta años, relaciones laborales sometidas a regulaciones específicas, cuyo más remoto ejemplo es la del personal civil al servicio de establecimientos militares.

2. En el caso de la relación laboral especial de los abogados el legislador ha optado inequívocamente por una ley/tranvía, la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, cuya disposición adicional primera omite cualquier justificación de la novedad legislativa, laguna que cubre sobradamente la regulación reglamentaria, en la que el criterio diferenciador de esta rle se explícita extensamente con tres afirmaciones destacadas: primera, las singularidades en el ejercicio de la abogacía [fundamento de la exposición de motivos, párrafos 4.° y 5.° y arts. 5.2, a) y 5.3, a) RD 1331/2006], y las características de la profesión de abogado, ajenas al ejercicio de otras profesiones, incluso liberales, afirmación excesiva si referida, por ejemplo, a la medicina; segunda, la especial relación de confianza que se contrae entre el despacho empleador y el abogado trabajador [párrafo 5.°, incisos 3.° y 4.° e.m. y arts. 5.3, a) RD 1331/2006]; y, tercera, la participación de los abogados en la administración de justicia, colaborando con el poder judicial en la realización del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos [párrafo 7.° e.m. y arts. 17 y 24 CE, e.m. Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales y arts. 542 a 546 LOPJ].

Inútil es disentir de estas justificaciones, bien que a partir de su aceptación surgen dos cuestiones polémicas: primera, si la concurrencia de aquellos tres fundamentos justifica la creación de una rle, a lo que entiendo que debe prestarse contestación afirmativa; segunda, si la concurrencia de semejante fundamento no viene compartido, claramente en las dos primeras justificaciones, por el ejercicio de otras varias actividades profesionales liberales, lo que también merece a mi juicio respuesta positiva. El que se constituyan o no en el futuro algunas nuevas relaciones laborales –por ej. respecto del ejercicio de la medicina en régimen laboral, cuyos sujetos acaparan el protagonismo en el funcionamiento del servicio nacional de salud constitucionalmente diseñado– es, como se dijo, cuestión de oportunidad o/e influencia políticas que se saldará, por tanto, histórica y no lógicamente, o sea, de modo imprevisible.

Al lado de estas reflexiones incontestables, irá borrándose progresivamente el recuerdo del primer impulso que recibió la relación laboral especial de los abogados, no otro que el intento de frenar, a través de su creación, las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de un elevado número de abogados pertenecientes a despachos de abogados. Presumiendo la laboralidad común de vínculos concertados con sujeción a regímenes jurídicos muy diversos, iniciaban los funcionarios inspectores el levantamiento de actas de liquidación de cuotas, en muchos casos multimillonarias, por los últimos cuatro años, respecto de aquellos abogados que no fueran titulares de los despachos en los que prestaban servicios, lo que venía a suponer la asfixia para numerosos bufetes, especialmente alarmados los más grandes.

Dicho cuanto precede habría que considerar si esta relación laboral especial, polémicamente creada, ha sido también debidamente regulada. La tacha en contrario podría provenir de tratarse de una regulación excesivamente autonómica o de una regulación excesivamente heteronómica. En el primer caso, se resienten los derechos laborales del abogado trabajador pero, en el segundo, se resienten los derechos laborales del bufete empleador. A juicio de los sindicatos CCOO y UGT se está en presencia de una regulación indebida porque es muy acusado el primer efecto. Llama la atención, en esta postura, la falta de consideración de un dato básico, cual es el de que la relación laboral especial de los abogados no restringe el campo de aplicación del ordenamiento laboral, a la fecha de su entrada en vigor, sino que lo amplía contrariamente, de modo decidido y expreso, poniendo así término a la inseguridad jurídica que venía operándose tanto a nivel individual cuanto a nivel institucional, y que amenazaba de manera indiscriminada a quienes incumplían a sabiendas la legalidad y a quienes creían cumplirla de manera estricta. Y, lo que es todavía menos comprensible, esa postura sindical maximalista ignora el valor material de ley que el mismo Tribunal Constitucional ha atribuido a los Reales Decretos reguladores de las relaciones laborales especiales, al razonar que dichas normativas no vulneran el principio constitucional de igualdad, siempre que la especialidad sustantiva del supuesto sea recognoscible, es decir, cuando la “especialidad formal” venga precedida por la “especialidad material” (así, SS. 49/83, 79/83, 26/84, 56/88, etc.).

Por todo ello, en mi opinión, las críticas a la relación laboral especial de los abogados deben centrarse en la visible incoherencia que consagra, estableciendo primero el carácter fiduciario del vínculo y olvidando de seguido que las relaciones contractuales de esa naturaleza no pueden hurtar el reconocimiento del derecho de desistimiento ad nutum a ambas partes del contrato, tal y como ocurre en las relaciones laborales especiales basadas en la confianza entre las partes, así en la relación laboral especial de alta dirección, ex art. 11.1 RD 1382/85, y en la relación laboral especial de empleo en el hogar, ex art. 10.2 RD 1424/85, inicialmente, y ex art. 11.3 RD 1620/11, en la actualidad. Ciertamente una relación de esta naturaleza, en la que al carácter fiduciario se une la singularidad del ejercicio profesional de la abogacía, debería haber conferido prioridad al contrato de trabajo celebrado entre el bufete empleador y el abogado trabajador, regulando pues las fuentes de determinación de las condiciones de trabajo bajo el modelo del art. 3.1 del RD 1382/85, y no bajo el modelo del art. 3.1 ET, para someter el régimen de derechos y obligaciones de las partes a la autonomía de la voluntad individual, con estricto respeto de los derechos constitucionales y de los mínimos imperativos dispuestos en la norma reguladora de la relación laboral especial de los abogados. Pero, en el modo en que queda fijado el sistema de fuentes, bajo el art. 2 RD 1331/2006, no solo es aventurable una arriesgada tensión –digamos, con excesiva desenvoltura, “obrero-patronal”–, una retracción de los titulares de los bufetes pequeños a la hora de incorporar abogados por cuenta ajena a su actividad profesional e, incluso, y lo que es más grave, una relativización de los principios fundamentales de libertad, independencia y secreto profesional en el ejercicio de la profesión.

Porque estos tres principios fundamentales sin los que el ejercicio de la abogacía no es imaginable pueden ponerse en peligro si el “compañero letrado” se convierte en el “empleado común” de una empresa de dimensiones variables, en la que el presupuesto sustantivo de la dependencia se proyecta agresivamente sobre la libertad y la independencia –y aún sobre el deber, pero también el derecho, de secreto profesional–, de quien no debe sufrir el empequeñecimiento de ninguno de esos valores por el simple hecho de quedar protegido laboral y socialmente por el ordenamiento jurídico. Seguramente la experiencia mostrará supuestos bien distintos entre sí, pero fácil es conocer algunos casos en los que el riesgo que se anota ha pasado a ser una realidad indeseable.

La Relación Laboral Especial de los Abogados en Despachos

Подняться наверх