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IV. Valoración final

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25. Han sido pocos los cambios experimentados desde el Convenio de Bruselas de 1968, al Reglamento Bruselas I hasta llegar al Reglamento Bruselas I-bis, en las materias objeto de competencia exclusiva; si bien no han sido pocos los asuntos planteados y resueltos por el TJUE en interpretación de los distintos preceptos que las regulan. La jurisprudencia del TJUE supone, como se ha dicho, un complemento esencial al derecho de la UE60; en efecto, los pronunciamientos del TJUE en materia de competencias exclusivas son un ejemplo indiscutible de esta afirmación.

26. En los ejemplos escogidos cristalizan los distintos criterios hermenéuticos que viene empleando en sus pronunciamientos el TJUE para resolver las cuestiones prejudiciales61. Así, en este trabajo destaca: el recurso a su jurisprudencia anterior a fin de transmitir una imagen de coherencia (precedente); referencia constante al instrumento previo, así como a los Informes explicativos (genético); interpretación a la luz de los objetivos del texto en el que se insertan las competencia exclusivas, así como del propio sistema Bruselas (teleológico); referencia a los considerandos del texto, a otros preceptos del texto así como distintos principios, como la interpretación restrictiva de las materas objeto de competencia exclusiva al ser excepciones (sistemático); interpretación unívoca de los conceptos para aportar seguridad jurídica (autónoma). Todos estos métodos de interpretación están presentes en la jurisprudencia analizada.

27. Podemos concluir entonces que sí es posible explicar las decisiones del TJUE en lo que a materias objeto de competencias exclusivas se refiere en el marco tanto, en un principio, del Convenio de Bruselas de 1968 como, posteriormente, en los Reglamentos Bruselas I y Bruselas I-bis. Esto último no quiere decir que en algún caso el Tribunal no se haya apartado de lo previsible y que, por tanto, su decisión haya sido inesperada tratando de suplir, en algún caso, las ausencias que según la concepción del TJUE presenta el propio instrumento jurídico62.

1. DO 20.12.2012 Serie L 351/1.

2. DO 26.1. 1998 Serie C 27/1.

3. DO 16.1.2001 Serie L 12/1.

4. Hay que recordar que en caso de las materias exclusivas de competencia en los distintos textos desde el Convenio de Bruselas de 1968 pasando por el Reglamento Bruselas I, hasta el Reglamento Bruselas I-bis, la aplicación de la normativa se hace con independencia, o sin consideración, del domicilio del demandado en un EM, lo que conlleva el desplazamiento de facto de las normas internas de competencia y la aplicación de la normativa de la UE cada vez que el criterio de competencia se encuentra en el territorio de un EM, vid., H. Gaudemet-Tallon., Compétence et exécution des jugements en Europe. Réglement 44/2001. Conventions de Bruxelles (1968) et de Lugano (1998 et 2007), 4.ª édition, L.G.D.J., 2010, pp. 91-92.

5. STJUE de 13 de julio de 2006, As. C-4/03. ECLI:EU:C:2006:457.

6. Apartado 24.

7. Para el Reglamento 44/2001 en la STJUE de 2 de octubre de 2010, As. C-372/07, ECLI:EU:C:2008:534. En la que el TJUE establece: “Por otra parte, como resulta del undécimo considerando del Reglamento n.° 44/2001, el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio justifique otro criterio de vinculación. Por lo tanto, tales casos deben ser objeto de una interpretación estricta”, apartado 18. Criterio seguido en la STJUE de 7 de marzo de 2018, As. C-560/16, apartado 26, ECLI:EU:C:2018:167. Y que ya se había adoptado para el Convenio de Bruselas en: Sentencia de 14 de diciembre de 1977, As. 73/77, Rec. p. 2383, apartados 17 y 18; Sentencia de 27 de enero de 2000, As. C-8/98, Rec. p. I-393, apartado 21, y STUE de 18 de mayo de 2006, As. C-343/04, Rec. p. I-4557, apartado 26.

8. STJUE de 12 de mayo de 2011, As C-144/10, ECLI:EU:C:2011:300. El TJUE establece: “(…) se requiere una interpretación estricta del citado artículo 22, número 2, que no vaya más allá de lo que requieran los objetivos que persigue, máxime cuando la regla de competencia que establece es exclusiva, de modo que su aplicación priva a las partes de un contrato de toda autonomía para elegir otro foro”, apartado 32. STJUE de 17 de diciembre de 2015, As. C-605/14, apartado 24, ECLI:EU:C:2015:833.

9. STJUE de 12 de mayo de 2011, As C-144/10 ECLI:EU:C:2011:300. R. arenas, “El Reglamento 44/2001 y las cuestiones incidentales: dar vueltas para (casi) volver al mismo sitio. (Comentario a la STJUE de 12 de mayo de 2011 As. C-144/10, Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Asntalt des öffendtlichen Rechts y JPMorgan Chase Bank NA, Frankfurt Branch”, Diario La Ley Unión Europea, N° 7684, 2011. N. Goñi Urriza., “Alcance de la competencia ex-clusiva del Reglamento 44/2001 en materia de sociedades y personas jurídicas: comentario a la STJCE de 12 mayo 2011 BVG”, CDT, vol. 4, núm 2, 2012, pp. 300-306. A. Espiniella Menéndez, “Nota a la STJUE de 12 de mayo de 2011”, REDI, 2011, vol. LXIII, núm. 1, pp. 242-246.

10. El Tribunal afirma: “en el contexto de un litigio de naturaleza contractual, las cuestiones relativas a la validez, a la interpretación o a la oponibilidad del contrato son la esencia de éste y constituyen su objeto. Toda cuestión relativa a la validez de la decisión de celebrar el citado contrato, adoptada con anterioridad por los órganos sociales de una de las partes, debe considerarse accesoria. Si bien puede formar parte del análisis que debe realizarse a este respecto no constituye no obstante el único, ni tampoco el principal objeto”. STJUE de 12 de mayo de 2011, As. C-144/10, apartado 38, ECLI:EU:C:2011:300.

11. La vinculación del fondo del asunto con el territorio respalda los foros de competencia, vid., J. Carrascosa González, “Comentario al artículo 16”, Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil mercantil, Madrid 1995, p. 321. A.L. Calvo Carava, J. Carrascosa González, Derecho internacional privado, 18.ª ed. Vol I. Granada, Comares, 2018.

12. STJUE de 12 de mayo de 2011, As. C-144/10, apartado 40, ECLI:EU:C:2011:300.

13. No falta razón a quien expresa que: “en el caso de los foros exclusivos el interés procesal de las partes queda desplazado por el peso de la presencia del interés general o público”, cfr., J.C. Fernández Rozas, S. Sánchez Lorenzo., Derecho Internacional Privado, Civitas, 11.ª edición, 2020, p. 79.

14. Supondría seguir el criterio de que el juez de la acción es el juez de la excepción vid., M. Virgos Soriano, F. Garcimartín Alferez., Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional, Civitas, 2000, p. 182. No supone una vulneración de las competencias exclusivas vid., En este sentido, vid. Á. Espiniella Menéndez, “Nota a la STJUE de 12 de mayo de 2011”, op, cit., p. 244.

15. STJUE de 13 de julio de 2006, As. C-4/03, apartado 31. ECLI:EU:C:2006:457. En este caso se planeta una acción para que se declarase que los productos de la sociedad GAT, domiciliada en Alemania, no violaban los derechos que se derivan de las patentes francesas y que, además, tales patentes eran nulas o inválidas. Siguiendo esta línea STJUE de 13 de julio de 20016 As. C-539/06, apartado 40. ECLI:EU:C:2006:458.

16. Sobre su normativización, así como en relación con las posibilidades de poder entorpecer un litigio sobre violación de un derecho sometido a depósito o registro, vid., S. De Román Pérez., “Comentario al artículo 24.4”, Comentario al Reglamento (UE) n.° 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Reglamento Bruselas I refundido. (Dir. Pérez Llorca). Aranzadi, 2016, pp. 527-528.

17. Ahora bien, en la STJUE de 12 de julio de 2012, As. C-616/10, el Tribunal admite la posibilidad de que un tribunal distinto al del Estado donde la patente está registrada adopte una medida provisional, apartado 36. ECLI:EU:C:2012:445. In extenso, R. Arenas., “Competencia judicial internacional y litigios en materia de patentes: Bruselas I, LOPJ, TUP, Lialisons dangereuses?”, Problemas actuales de Derecho de la propiedad industrial. III Jornada de Barcelona de Derecho de la propiedad industrial, R. Morral Soldevila (dir.), Cizur Menor (Navarra), Civitas/Thomson Reuters, 2013, pp. 123-176. C. González Beilfuss., “Nulidad e infracción de patentes en Europa después de GAT y ROCHE”, AEDIPr., N.° 6, 2006, pp. 269-284.

18. Conclusiones del Informe Jenard, DO 1979, C 59, p. 1.

19. La primera vez que consta la interpretación autónoma del TJ sobre en el sistema Bruselas en particular en el Convenio de Bruselas de 1968 se remonta a la Sentencia de 14 de octubre de 1976 en el As.29/76, estableciendo que “el concepto autónomo que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por la otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales”, ECLI:EU:C:1976:137. El recurso al derecho comparado se abandona y la interpretación autónoma se circunscribe al instrumento que se analiza en la cuestión prejudicial, vid., M. Requejo Isidro, “El Derecho Internacional Privado y el Derecho Procesal Civil Europeo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, AEDIPr, t. XIV-XV, 2014-2015, pp. 55-89, en espec., p. 59. Como se ha apuntado, y nos parece interesante destacar, la interpretación autónoma “parte del análisis literal del precepto, completado con su encuadramiento sistemático y los fines perseguidos, pudiendo en ocasiones recurrirse también a los principios comunes a los diferentes estados miembros”, cfr., R. Arenas., “Competencia en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles y competencia en materia contractual en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo Sentencia TJ de 11 noviembre 2020, asunto. C-433/19”, Diario La Ley Unión Europea, n.° 89, febrero, 2021, pp. 1-24, en espec. p. 4.

20. H. Gaudemet-Tallon., Compétence et exécution des jugements…, op. cit., p. 91. Heredia, I., “Comentario al artículo 24”, Comentario al Reglamento (UE) n.° 1215/2012…, op. cit., p. 503.

21. Elemento resaltado por el TJUE de forma reiterada en su jurisprudencia desde su Sentencia de 10 de enero de 1990, As. C-115/88, apartado 8, ECLI:EU:C:1990:3, hasta la actualidad en su reciente pronunciamiento STJUE de 11 de noviembre del 2020, As. C-433/19, apartado 21, ECLI:EU:C:2020:900.

22. STJUE de 10 de enero de 1990, As. C-115/88, apartado 11, ECLI:EU:C:1990:3.

23. J. Carrascosa González, “Derechos reales”, A.L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, edt., Tirant lo Blanch, t. III, 2020, pp. 3425-3427.

24. STJUE de 9 de junio de 1994, As. 292/93, “las acciones se han de basar en un derecho real y no en un derecho personal”, apartado 13, ECLI:EU:C:1994:241. STJUE de 3 de abril de 2014, As. C-438/12, apartado 45, ECLI:EU:C:2014:212. STJUE de 10 de julio de 2019, As. C-722/17, apartado 45, ECLI:EU:C:2019:577. STJUE de 11 de noviembre de 2020, As. C-433/19, apartado 25, ECLI:EU:C:2020:900.

25. Vid., U. Magnus, P. Mankowski,, European Commentaries on Private International Law, Brussels Ibis Regulation, 2016, p. 566.

26. STJUE de 9 de junio de 1994, As. C-292/93, apartado 5. ECLI:EU:C:1994:241.

27. STJUE de 10 de enero 1990, As. C-115/88, apartado 14. ECLI:EU:C:1990:3.

28. STJUE de 5 de abril de 2001, As. C-518/99, apartado 18, ECLI:EU:C:2001:209. Especialmente relevante es el concepto erga omnes en la STJUE de 11 de noviembre del 2020, As. C-433/19, apartado 31, ECLI:EU:C:2020:900, vid., R. Arenas., “Competencia en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles…”, op. cit., p. 7.

29. Pueden verse las distintas posiciones en U. Magnus, P. Mankowski., European Commentaries on Private…, op. cit., p. 566. I. Heredia., “Comentario al artículo 24”, Comentario al Reglamento (UE) n.° 1215/2012…, op. cit., p. 509. M. Virgos Soriano, F. Garcimartín Alferez., Derecho procesal civil internacional…, op. cit., p. 263.

30. STJUE de 14 de diciembre de 1997, As. C-73/77, apartado 15, ECLI:EU:C:1977:208. STJUE de 15 de enero de 1985, As. C-241/83, apartado 29. ECLI:EU:C:1985:6.

31. STJUE de 14 de diciembre de 1997, As. C-73/77, apartado 16, ECLI:EU:C:1977:208.

32. El TJUE sí ha incluido en el marco de las competencias exclusivas los contratos de arrendamiento de corta duración, aunque solo se refieran a la cesión de uso de una casa de vacaciones, STJUE de 15 de enero de 1985, As. C-241/83, ECLI:EU:C:1985:6.

33. STJUE de 26 de febrero de 1992, As. 280/90. Es el caso de contratos que conllevan viajes organizados en los que, aunque haya un arrendamiento o la cesión del uso de un bien inmueble durante un espacio corto de tiempo el contrato incluye prestaciones que provocan que no se den las consideraciones para que se aplique un foro exclusivo de competencia.

34. Por ejemplo, la STJUE de 27 de enero de 2000 en el As. C-8/98, el Tribunal deja clara la diferencia entre el contrato de arrendamiento de un bien inmueble de corta duración con aquellos contratos que además de un derecho de cesión de uso del bien inmueble incluyen otras cláusulas que incorporan prestaciones distintas. Y ello, aunque en ambos casos el arrendamiento se haya hecho a través de un organizador profesional de viajes y sea éste quien inicie la acción.

35. En torno a aquellos aspectos excluidos vid., A. L. Calvo Caravaca y J. Carrascosa González (dirs.), Litigación internacional en la Unión Europea, vol. I, Thomson, 2017, pp. 201-202.

36. STJUE de 2 de octubre de 2008, As. C-372/07, ECLI:EU:C:2008:534. La cuestión prejudicial que se plantea surge como consecuencia de un proceso que se abre por parte de dos facultativos a quienes se les deniega la indemnización que solicitan por las cantidades que cada uno tuviera que abonar a los servicios de salud afectados. Los citados médicos son miembros de una asociación profesional (MDU), constituida como sociedad de responsabilidad limitada con domicilio en Inglaterra. El acuerdo de denegación de la indemnización se adopta conforme a los estatutos de la sociedad, por el consejo de administración. Ante esta decisión los médicos consideraron que las denegaciones violaban sus derechos estatutarios y demandan a la asociación profesional de la que forman parte. Ante ello la sociedad entiende que las acciones interpuestas afectan a la validez de los acuerdos tomadas por sus órganos y, en consecuencia, tendrían que estar en el marco del art. 22 del Reglamento Bruselas I y ser competentes los Tribunales ingleses. Los demandantes argumentaban que MDU había incumplido sus obligaciones contractuales para con ellos y, en consecuencia, resultaban aplicables los art. 5.1, 5.2 y 6.2 del citado Reglamento. Sobre la misma vid., R. Caro Gándara., “Acciones impugnatorias de acuerdos sociales v. acciones resarcitorias por incumplimiento de un contrato de una sociedad: análisis del terreno fronterizo con ocasión de la STJUE de 2 de octubre de 2008 en el asunto C-372/07, sobre el artículo 22.4 del Reglamento 44/2001”, Diario La Ley, N.° 7146, Sección Tribuna, 31 de Marzo de 2009, Año XXX.

37. Apartado 26. Posición que se reitera en Sentencia de 23 de octubre de 2014 As. C-302/13, en la que el Tribunal manifiesta: “En lo que respecta al artículo 22, punto 2, del Reglamento n.° 44/2001, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende únicamente los litigios en que una parte impugne la validez de una decisión de un órgano de una sociedad con arreglo al Derecho de sociedades aplicable o a las disposiciones estatutarias relativas al funcionamiento de sus órganos (sentencia Hassett y Doherty, C-372/07, EU:C:2008:534, apartado 26)”. Apartado 40. ECLI: EU:C:2014:2319.

38. Apartado 31.

39. Apartados 27 a 29.

40. STJUE de 7 de marzo de 2018, As. C-560/16, apartados 33 y 34, ECLI:EU:C:2018:167. La cuestión prejudicial se plantea al hilo de un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad en el que se estableció la transmisión de las acciones al accionista mayoritario y por ello se determina una compensación a los accionistas minoritarios. Dichos accionistas demandan que se revise el carácter razonable de la compensación. Ante el TJUE se cuestiona por el Tribunal checo si el artículo 22.2 del Reglamento se aplica al procedimiento de control judicial del carácter razonable de la contraprestación y, en consecuencia, conforme al mismo se determinaría la competencia exclusiva de las autoridades del Estado del domicilio de la sociedad, en este caso los Tribunales checos. Vid., R. Arenas., “De la competencia exclusiva en materia de validez de acuerdos adoptados por órganos societarios al foro del domicilio social para litigios internos de la sociedad”, La Ley Unión Europea, 2018, pp. 1-13. A.M. Ballesteros Barro., “La reinterpretación del forum societatis: nota a la STJUE de 7 marzo de 2018, C-560/16, E.ON”, CDT., (Octubre 2018), Vol. 10, N.° 2, pp. 811-820.

41. El TJUE establece: “En el caso de autos, si bien es cierto que, con arreglo al Derecho checo, un procedimiento como el que es objeto del litigio principal no puede conducir formalmente a una resolución que tenga por efecto anular un acuerdo de la junta general de una sociedad relativo a la transmisión forzosa de los títulos de los accionistas minoritarios de esta sociedad a su accionista mayoritario, no es menos cierto que, con arreglo a los requisitos de interpretación autónoma y de aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el ámbito de aplicación del artículo 22, punto 2, de este no puede depender de las opciones elegidas en el Derecho interno de los Estados miembros o variar en función de ellas”. Apartado 34 (la cursiva es nuestra).

42. Interpretación con la que se muestra disconforme R. Arenas, “De la competencia exclusiva en materia de validez de acuerdos adoptados por órganos societarios…”, op. cit., p. 6.

43. Utilizamos el término se “extiende” y no el término “incluye” porque esta decisión ha supuesto una interpretación extensiva del concepto más allá de la literalidad del texto, ibid., R. Arenas, p. 4.

44. STJUE de 7 de marzo de 2018. As. C-560/16, apartados 30, 31 y 32, ECLI:EU:C:2018:167.

45. Sentencia de 15 de noviembre de 1983. As. C-288/1982. ECLI:EU:C:1983:326.

46. Sentencia de 5 de octubre de 2017. As. C-341/16. ECLI:EU:C:2017:738.

47. Uniformidad de respuestas como elemento continuamente resaltado por el Tribunal. Ibid., apartado 31.

48. Sentencia de 15 de noviembre de 1983. As. C-288/1982, apartados 18 y 19. ECLI:EU:C:1983:326.

49. Ibid., Apartado 24.

50. Ibid., Apartado 26.

51. STJUE de 13 de julio de 2006, As. C-4/03. ECLI:EU:C:2006:457. Apartado 16.

52. Véanse al respecto las Conclusiones del Abogado General presentadas el 13 de julio de 2017 en el As. Asunto C-341/16 en sus apartados 26 a 29 compartidos por el TJUE en su Sentencia. ECLI:EU:C:2017:551.

53. M. Virgos Soriano, F. Garcimartín Alferez., Derecho procesal civil internacional…, op. cit., p. 683. Una crítica a su falta de concreción puede verse en estos mismos autores.

54. STJUE de 26 de marzo de 1996, As. C-261/90. ECLI:EU:C:1992:149.

55. Apartado 27.

56. Apartado 28.

57. STJUE de 27 de marzo de 1979, As. C-143/78. ECLI:EU:C:1979:83. STJUE de 21 de mayo de 1980, As. C-125/79. ECLI:EU:C:1980:130. Veáse H. Gaudemet-Tallon., Compétence et exécution des jugements en Europe…, op. cit., p. 111.

58. STJUE de 4 de julio de 1985. As. C-220/84. ECLI:EU:C:1985:302.

59. Apartado 19.

60. R. Arenas., “Competencia en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles…”, op. cit., p. 1.

61. Para esta valoración trasladada a las competencias exclusivas hemos decidido seguir un trabajo que nos parece muy adecuado de M. Requejo Isidro en el que en definitiva se analiza la coherencia o incoherencia en la jurisprudencia del TJUE, en particular, del Reglamento 44/2001. Se puede comprobar como los criterios hermenéuticos que sigue TJUE en la resolución de las cuestiones prejudiciales se plasman, en concreto, en su jurisprudencia sobre las materias exclusivas que se le han ido planteando y que hemos ido señalando en este trabajo como ejemplos, vid., “El Derecho Internacional Privado y el Derecho Procesal Civil Europeo…”, op. cit., pp. 58-60.

62. Por ejemplo, la ausencia que en opinión del TJUE se produce en el Reglamento Bruselas I por la carencia de un foro concreto para los litigios internos en el caso de sociedades, vid., R. Arenas, “De la competencia exclusiva en materia de validez de acuerdos adoptados por órganos societarios…”, op. cit., p. 13.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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