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IV. Consideraciones finales

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Una de las notas características de la interpretación que ha hecho el TJUE de los arts. 25 y 26 RB-I bis es su preferencia por los “conceptos autónomos”. Esta tendencia es común a toda la interpretación del Reglamento Bruselas Ibis. Ello significa que, con alguna excepción, los conceptos empleados por el Reglamento Bruselas I-bis son interpretados y definidos de un modo propio y particular propio del mismo Reglamento. Dichos conceptos no se extraen de los Derechos nacionales de los Estados miembros. Son conceptos europeos, propios del Reglamento Bruselas I-bis88. Esta técnica interpretativa autónoma es la que el TJUE ha utilizado también en relación a los conceptos presentes en los arts. 25 y 26 RB-I bis, tanto para los conceptos más generales, como el de “acuerdo atributivo de competencia”, como para otros más específicos, como “uso del comercio internacional”.

Esta técnica interpretativa autónoma del Reglamento Bruselas I-bis garantiza la uniformidad de interpretación y aplicación del Reglamento Bruselas I-bis en todos los Estados miembros; supone un beneficio para los operadores económicos que actúan en la UE, pues cuentan con un texto legal “único” sujeto a una interpretación uniforme, lo que disminuye costes legales y proporciona una alta seguridad jurídica; favorece la labor de los tribunales de los Estados miembros, pues pueden utilizar un sencillo y único “catálogo único de conceptos” del Reglamento Bruselas I-bis.

Otra de las notas que pueden extraerse de las soluciones aportadas por el TJUE a los casos relacionados con los arts. 25 y 26 RB-I bis es su postura decidida a favorecer la sumisión expresa, frente a su tendencia a “proteger” a las partes de la sumisión tácita. Estas posturas, que pueden parecer enfrentadas, son en el fondo dos caras de una misma moneda. El TJUE apuesta por la protección de la autonomía de la voluntad de las partes y tan contraria a esta es el no respetar una cláusula de sumisión pactada como que el demandado quede sujeto tácitamente a un tribunal al que no ha accedido.

Esta postura favorable a la autonomía de la voluntad obedece a las grandes ventajas que acarrea la misma y que se alinean de la mejor forma con los objetivos generales del Reglamento. El principal de estos objetivos es el de proporcionar normas uniformes y procedimientos más simples para la litigación civil transfronteriza en el marco de la Unión Europea89. O, en otras palabras, el establecimiento de un sistema de competencia judicial internacional y de circulación de decisiones uniforme, preciso y seguro. Las partes de un litigio con dimensiones europeas han de conocer con precisión cual es el tribunal competente para conocer de su litigio90. Y no hay mayor certeza sobre el tribunal competente que la que se genera cuando dicho tribunal es directamente pactado por las partes de la controversia.

Pero esa seguridad jurídica no es suficiente para que los ciudadanos se vean animados a entablar relaciones transfronterizas y con ello a aumentar el mercado interior. Por eso el Reglamento persigue también otro objetivo. Para fomentar verdaderamente el intercambio transfronterizo el sistema ha de ser “eficiente”, tanto para las partes como para los órganos jurisdiccionales: es decir, les ha de suponer tanto a los operadores económicos como a los órganos que administran justicia los menores costes posibles de intercambio internacional91. Y el foro más eficiente es el foro de la autonomía de la voluntad: las partes solamente accederán a incluir una cláusula de sumisión si el contrato en su conjunto resulta eficiente para ambas92. Si el contrato solamente es eficiente para un contratante, la otra parte no contratará93. Los arts. 25 y 26 RB-I bis permiten una la litigación a un bajo coste para ambos contratantes y por lo tanto fomentan el comercio internacional y el mercado interior, lo que no pasa desapercibido para el TJUE.

1. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2530; I. Lorente Martínez, “Brexit y cláusulas de sumisión en los contratos internacionales”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 9, n. 2, 2017, pp. 408-418, p. 410; A. Huet, “Règlement Bruxelles I (Matières civile et commerciale)”, Repertoire Dalloz Droit international privé, Dalloz, Paris, 2003, pp. 1-75, p. 30.

2. Reglamento (UE) n. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DOUE L n. 351, de 20 diciembre 2012, pp. 1-32.

3. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2531.

4. STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, ECLI:EU:C:2016:176.

5. Ahora bien, el TJUE no tiene en cuenta que el art. 24 RB I-bis es un foro “puro” de competencia judicial internacional, esto es, únicamente determina cuál es el Estado cuyos tribunales son competentes para conocer del litigio. En consecuencia, se plantea la cuestión de si las partes pueden, en virtud del art. 25 o 26 RB-I bis, pactar la elección de un concreto tribunal competente de dicho Estado. Parece que la cuestión ha de quedar sujeta al Derecho Procesal del Estado cuyos tribunales son exclusivamente competentes a tenor del art. 24 RB I-bis. Debe ser este Derecho el que determine si dicho pacto de sumisión (relativo a la competencia territorial) es válido o no lo es.

6. De hecho, estas cláusulas se encuentran con frecuencia en los modelos ofrecidos por los organismos internacionales, a los que los actores comerciales recurren con frecuencia puesto que les reportan ahorro de tiempo y dinero, además de la confianza y seguridad que ofrece la repetida práctica de los mismos en el comercio internacional. Al respecto, A. Durán Ayago, “Contratos de distribución internacional” en A.L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Curso de contratación internacional, Colex, Madrid, 2006, p. 333-361.

7. G. Van Calster, European Private International Law, Hart Publishing, Oxford, 2013, p. 8.

8. STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage, ECLI:EU:C:2015:335.

9. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

10. STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp, ECLI:EU:C:2013:62.

11. STJUE 20 febrero 1997, C-106/95, MSG, ECLI:EU:C:1997:70.

12. STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti, ECLI:EU:C:1999:142.

13. STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn, ECLI:EU:C:1992:115.

14. STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Majdoub, ECLI:EU:C:2015:334.

15. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2536.

16. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

17. Aunque el TJUE no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión, la posición dominante en la doctrina es que el art. 25 RB-I bis es independiente del domicilio de las partes y se aplica tanto a domiciliados como a no domiciliados en un Estado miembro.

18. STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck, ECLI:EU:C:2000:606.

19. STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp, ECLI:EU:C:2013:62.

20. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2537.

21. STJUE 17 noviembre 2011, C-327/10, Hypotecní, ECLI:EU:C:2011:745.

22. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2537.

23. STJUE 24 octubre 2018, C-595/17, Apple Sales, ECLI:EU:C:2018:854.

24. STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage, ECLI:EU:C:2015:335.

25. STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn, ECLI:EU:C:1992:115.

26. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

27. STJUE 24 octubre 2018, C-595/17, Apple Sales, ECLI:EU:C:2018:854.

28. STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage, ECLI:EU:C:2015:335.

29. STJUE 24 octubre 2018, C-595/17, Apple Sales, ECLI:EU:C:2018:854.

30. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2540.

31. STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp, ECLI:EU:C:2013:62.

32. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

33. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

34. STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home, ECLI:EU:C:2018:173.

35. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

36. STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home, ECLI:EU:C:2018:173.

37. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

38. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

39. STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home, ECLI:EU:C:2018:173.

40. STJCE 14 diciembre 1976, 24/76, Colzani, ECLI:EU:C:1976:177.

41. STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Majdoub, ECLI:EU:C:2015:334.

42. STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Majdoub, ECLI:EU:C:2015:334.

43. STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ, ECLI:EU:C:1984:217.

44. STJCE 11 julio 1985, 221/84, Berghoefer, ECLI:EU:C:1985:337.

45. STJCE 14 diciembre 1976, 25/76, Segoura, ECLI:EU:C:1976:178.

46. STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ, ECLI:EU:C:1984:217.

47. STJUE 20 febrero 1997, C-106/95, MSG, ECLI:EU:C:1997:70.

48. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

49. STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti, ECLI:EU:C:1999:142.

50. STJUE 20 febrero 1997, C-106/95, MSG, ECLI:EU:C:1997:70.

51. STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti, ECLI:EU:C:1999:142.

52. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

53. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

54. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

55. STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck, ECLI:EU:C:2000:606.

56. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

57. STJCE 14 diciembre 1976, 24/76, Colzani, ECLI:EU:C:1976:177.

58. STJCE 14 diciembre 1976, 25/76, Segoura, ECLI:EU:C:1976:178.

59. STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ, ECLI:EU:C:1984:217.

60. STJCE 11 julio 1985, 221/84, Berghoefer, ECLI:EU:C:1985:337.

61. STJCE 10 marzo 1992, C-214/89, Duffryn, ECLI:EU:C:1992:115.

62. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

63. STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti, ECLI:EU:C:1999:142.

64. STJUE 7 julio 2016, C-222/15, Höszig, ECLI:EU:C:2016:525.

65. STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck, ECLI:EU:C:2000:606.

66. STJUE 21 mayo 2015, C-322/14, Jaouad, FD 25; STJCE 14 diciembre 1976, 24/76, Colzani, ECLI:EU:C:1976:177, FD 7; STJCE 14 diciembre 1976, 25/76, Segoura, ECLI:EU:C:1976:178, FD 6.

67. STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home, ECLI:EU:C:2018:173.

68. STJUE 8 marzo 2018, C-64/17, Saey Home, ECLI:EU:C:2018:173.

69. STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage, ECLI:EU:C:2015:335.

70. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2563.

71. STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp, ECLI:EU:C:2013:62.

72. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2564.

73. STJUE 7 febrero 2013, C-543/10, Refcomp, ECLI:EU:C:2013:62.

74. STJUE 21 mayo 2015, C-352/13, Cártel Damage, ECLI:EU:C:2015:335.

75. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

76. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

77. STJUE 20 abril 2016, C-366/13, Profit, ECLI:EU:C:2016:282.

78. STJCE 19 junio 1984, 71/83, Russ, ECLI:EU:C:1984:217.

79. STJUE 16 marzo 1999, C-159/97, Castelletti, ECLI:EU:C:1999:142.

80. STJCE 9 noviembre 2000, C-387/98, Coreck, ECLI:EU:C:2000:606.

81. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2574.

82. STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, ECLI:EU:C:2016:176.

83. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2576.

84. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE n. 7, de 8 enero 2000.

85. STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, ECLI:EU:C:2016:176.

86. STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, ECLI:EU:C:2016:176.

87. STJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, ECLI:EU:C:2016:176.

88. A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 2462.

89. Ver cdos. 1 y 2 RB-I bis.

90. H. Gaudemet-Tallon, Compétence et exécution des jugements en Europe, LGDJ, Paris, 2010, p. 1.

91. Véase al respecto el AAP Barcelona (secc. 13.ª) 3 mayo 2011, núm. 70/2011, (JUR 2011, 259838), FJ 2: “En toda ordenación del sistema de competencia confluyen intereses de profunda implicación constitucional, estando en juego el modo de poner en funcionamiento el derecho al juez natural y por ello el derecho a la tutela judicial efectiva: Sin normas claras, equilibradas y razonables no hay verdadera tutela, mientras que del lado pasivo, es claro que su falta puede generar situaciones de indefensión. Pero, además de estas preocupaciones, las normas de distribución del volumen de competencia ad intra de la jurisdicción española tienen una función económica indudable: Para el privado se trata de permitir la planificación (el cálculo anticipado del coste de litigar); para la administración de justicia, de repartir el trabajo de modo racional (…)”, citado por I. Lorente Martínez, Competencia Judicial Internacional y Compraventa Internacional de Mercaderías. Un estudio de metajurisprudencia analítica, Tesis Doctoral, Universidad de Murcia, 2016, p. 75.

92. Así lo indicó el Tribunal Supremo de Estados Unidos en su sentencia de 12 junio 1972, caso Bremen v. Zapata Off-shore Co., US 1, 12-13 (1972): “The expansion of American business and industry will hardly be encouraged if, notwithstanding solemn contracts, we insist on a parochial concept that all disputes must be resolved under our laws and in our courts”.

93. S. Clavel, Hypercours de Droit International privé, Dalloz, Paris, 2012, p. 170 indica que este principio asegura el equilibrio entre las partes.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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