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1. Naturaleza de las competencias exclusivas y su incidencia en el funcionamiento de los foros de competencia judicial internacional del “sistema Bruselas”

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5. El TJUE en sus diferentes pronunciamientos ha razonado en torno al significado o papel que tienen las competencias exclusivas en el juego de los distintos foros de competencia incluidos en el sistema Bruselas, es decir desde el Convenio de Bruselas de 1968, pasando por el Reglamento Bruselas I y, por último, al Reglamento Bruselas I-bis4.

6. En el marco de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968, el TJUE se ha detenido, aunque de forma muy breve, en el análisis de este aspecto en su Sentencia de 13 de julio de 20065. En la citada decisión el TJUE razona en torno a: “el lugar que ocupa el artículo 16 en el sistema del Convenio de Bruselas”. Los argumentos que emplea se basan en la exclusividad e imperatividad de los foros de competencia contenidos en el artículo 16 del Convenio, para referirse tanto a la prohibición para las partes en el uso de la autonomía de la voluntad en la elección de foro en estos casos, como a las obligaciones del juez cuando resultan aplicables estas normas6. En efecto, imperatividad y exclusividad que se reflejan en la obligatoriedad tanto del control de oficio de la competencia, así como en la denegación del reconocimiento de una decisión cuando se ha infringido una norma de competencia exclusiva.

7. En decisiones posteriores el TJUE se detiene y desarrolla de forma más extensa y precisa la incidencia de las competencias exclusivas en el sistema y en el funcionamiento de los distintos foros de competencia organizados ahora ya en el Reglamento Bruselas I y en el Reglamento Bruselas I-bis.

Así, el TJUE sostiene cómo el foro de competencia exclusivo supone una excepción, en algún caso, a la regla general de competencia contenida en los referidos instrumentos. Es decir, una excepción a la competencia de los tribunales del domicilio del demando7, y en otros casos, una excepción al principio de autonomía de la voluntad, dado que dicha exclusividad priva a las partes de poder escoger el tribunal competente y, por tanto, supone una limitación de la libertad de elección8.

8. Los pronunciamientos del TJUE consolidan la interpretación estricta de las competencias exclusivas; de manera que, al conformarse como una excepción al juego del foro general, así como a la operatividad del foro de la autonomía de la voluntad de las partes, conlleva una interpretación restringida de las materias objeto de competencia exclusiva y, por tanto, siguiendo este criterio su aplicación ha de ser estrictamente limitada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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