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1. Supuestos de derechos reales y arrendamientos sobre bienes inmuebles

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14. En primer lugar, para el supuesto de los “derechos reales inmobiliarios” incluidos como materia objeto de competencia exclusiva en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I-bis, la jurisprudencia del TJUE ha sido clara y continua en este aspecto. El posicionamiento iniciado por el TJUE en relación con el artículo 16.1 del Convenio de Bruselas de 1968, se ha consolidado estableciendo la procedencia de interpretar de manera autónoma el citado concepto21, para posteriormente determinar qué acciones se engloban en la competencia exclusiva y establecer aquellas que en su caso quedarían excluidas del ámbito de aplicación del precepto.

En este sentido el TJUE señala que su interpretación autónoma incluye únicamente en el concepto de derechos reales inmobiliarios: “las acciones destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble, o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes, y a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos”22, casi sin suscitarse ningún debate en torno a la atribución de la competencia sobre estas materias a los tribunales del lugar de situación del bien inmueble23.

A sensu contrario el TJUE ha ido indicando las acciones que quedan fuera del ámbito de aplicación del precepto y que, por tanto, no entran dentro de las competencias exclusivas, entre otras: aquellas que tengan por objeto las acciones personales24; o las acciones mixtas personales y reales25; o la acción de indemnización por el uso un bien inmueble cuando se declara nula la transmisión de la propiedad26; la acción pauliana, recogida en el derecho interno de un Estado Miembro, mediante la que se impugna un contrato de compraventa o de donación de un bien inmueble27; la acción para la resolución del contrato de venta, así como una indemnización por daños ocasionados por la resolución del citado contrato, estableciendo el TJUE que aunque dicha resolución tenga incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, la acción se funda en un derecho personal que solo puede ejercitarse contra el cocontratante. Esta acción, aclara el TJUE, no tiene facultades oponibles erga omnes, sino que solo produce efectos frente a la parte contra la que se declara la resolución, la misma interpretación confiere a la acción de indemnización28.

15. Más cuestionado ha sido, al menos desde una perspectiva doctrinal, si había que proceder a una interpretación autónoma o por remisión al derecho interno de los Estados miembros del concepto de “bienes inmuebles”. A este respecto se ha planteado la adecuación o no de su interpretación autónoma a falta de pronunciamiento firme del TJUE y, por tanto, las aportaciones en favor de una o de otra interpretación han sido de carácter doctrinal29.

16. En segundo lugar, en cuanto a la interpretación del concepto de “arrendamientos de bienes inmuebles”, el TJUE se inclina también por una interpretación autónoma del concepto. El TJUE ha ido estableciendo aquellas acciones incluidas en el foro de competencia exclusiva: “en materia de arrendamientos de inmuebles propiamente dichos, es decir, en particular, en los litigios entre arrendadores y arrendatarios sobre la existencia o la interpretación de los arrendamientos de inmuebles, o sobre la reparación de los daños causados por el arrendatario, y sobre el desahucio del inmueble”30.

Junto a lo anterior el TJUE además ha aclarado cuáles son las acciones que, aunque estuvieran en relación con un arrendamiento de un bien inmueble, sin embargo, no son objeto de competencia exclusiva: por ejemplo, cuando el objeto principal del contrato es la explotación del negocio y no el arrendamiento31. También una interpretación autónoma de este concepto lleva al Tribunal a excluir del ámbito de la competencia exclusiva cuando en el contrato, aunque haya la cesión de uso por un tiempo limitado de un bien inmueble32, se pactan prestaciones distintas33, que hacen que el contrato no sea un contrato de arrendamiento tal y como ya fue interpretado en la jurisprudencia anterior34.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho internacional privado

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