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2. ANTECEDENTES.

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La AEPD acumuló muchas reclamaciones que solicitaban la eliminación de sus datos en Internet, mayoritariamente relacionadas con el motor de búsqueda Google. Ante esta situación, la cuestión a resolver consistía en determinar quién debía eliminar los datos, si el editor de los mismos o el motor de búsqueda. Muchos de estos datos se encontraban en fuentes como el BOE y, por ende, los datos no podían ser eliminados por el editor. Google (el motor de búsqueda) sostenía la teoría de que debía ser el editor quien eliminase el dato para que así éste no saliese en los resultados, además de considerar que no le resultaba de aplicación la normativa española de protección de datos ya que quien actúa como motor de búsqueda es su matriz localizada en California (EEUU). La AEPD, desde el principio sostuvo, sin embargo, que era el motor de búsqueda el que tenía que poner los medios suficientes para facilitar el ejercicio del derecho al olvido, ya que las fuentes en muchas ocasiones no podían hacerlo por cumplir una función pública.

Google Spain, S.L. y Google Inc. recurrieron las resoluciones de la AEPD ante la Audiencia Nacional y ésta elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial.

TJUE. SENTENCIA DEL 13 DE MAYOR DE 2014, ASUNTO C-131/2012, GOOGLE SPAIN, S.L. Y GOOGLE INC/AEPD. La Sentencia del TJUE declaró que la normativa de protección de datos le resultaba de aplicación a los motores de búsquedas y que, por tanto, éstos debían facilitar el derecho a suprimir datos de los resultados de las búsquedas en unos supuestos determinados.

La Sentencia también aclaró que la normativa española de protección de datos resultaba aplicable ya que Google (motor de búsqueda) había creado en España una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de España.

La Sentencia matizó también que el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esa persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

Al analizar los requisitos de aplicación del derecho al olvido, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñados por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Teniendo en cuenta la Sentencia del TJUE, la Audiencia Nacional dictó la SAN 5129/2014, de 29 de diciembre de 2014 desestimando los recursos interpuestos por Google Spain, S.L. y Google Inc.

SSTS 1381/2016 y 1387/2016, DE 13 DE JUNIO DE 2016. A partir la Sentencia 5129/2014 de la Audiencia Nacional, tanto la AEPD como el Grupo de Trabajo del Artículo 29 ha establecido instrucciones para el ejercicio del derecho al olvido y los respectivos motores de búsqueda, incluido Google, han publicado sus normas para dicho ejercicio.

En este sentido, las dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo 1381/2016 y 1387/2016, ambas de 13 de junio 2016, han precisado el procedimiento para el ejercicio del derecho al olvido frente a Google confirmando dicho procedimiento una vez ya publicado el nuevo Reglamento General de Protección de Datos. Este procedimiento comienza con la reclamación o comunicación del afectado dirigida al responsable del tratamiento, Google Inc., ejercitando el correspondiente derecho. Google Inc. cuenta con diez días hábiles para responder. Ante la respuesta desestimatoria de Google Inc. o ante la falta de respuesta en el plazo establecido, el afectado puede formular una denuncia ante la AEPD, quien deberá dictar resolución en el plazo de seis meses. Contra la resolución de la AEPD cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional y, en última instancia, recurso de casación ante el Tribunal Supremo y en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Es cierto que la comunicación se dirige a una compañía estadounidense, Google Inc.; pero el Tribunal Supremo no ve que ello que se perjudique de ninguna manera al titular de los datos ya que la comunicación se hace a través de medios electrónicos. Eso sí, la comunicación debe realizarse en cualquier forma que permita justificar que se ha enviado y que se ha recibido.

LIMITACIONES Y CRITERIOS COMUNES DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS. Las autoridades europeas de protección de datos han creado un Listado de criterios comunes para la tramitación de quejas, con el fin de unificar criterios a la hora de valorar si procede o no la supresión de los datos en los resultados de la búsqueda o, lo que es lo mismo, si procede estimar o no la solicitud del derecho al olvido.

Ya hemos comentado que el derecho al olvido sólo resulta aplicable cuando las búsquedas se realicen introduciendo exclusivamente el nombre y apellidos del interesado. Este es un dato fundamental a tener en cuenta, pues nos muestra la verdadera limitación del derecho.

Otra limitación del derecho la encontramos en que el interesado desempeñe algún papel en la vida pública, ya que de ser así prevalecerá en muchos casos el interés por parte del público en acceder a la información. Si bien no es posible determinar con certeza el tipo de papel en la vida pública que debe tener una persona para justificar el acceso público a la información sobre la misma mediante un resultado de búsqueda, se suele considerar que desempeñan un papel en la vida pública los políticos, los altos funcionarios, los empresarios y los pertenecientes a profesiones reguladas. Una buena regla general es determinar en qué sentido el acceso del público a la información concreta les protege frente a conductas públicas o profesionales inapropiadas. Es igualmente difícil definir el subgrupo de las “figuras públicas”. En general puede decirse que las figuras públicas son individuos que, debido a sus funciones o compromisos, tienen un cierto grado de exposición en los medios de comunicación.

Si el interesado es un menor, es más probable, como regla general, que la autoridad de protección de datos requiera la eliminación de los resultados relevantes.

También se tendrá en cuenta a la hora de determinar la eliminación o no de los datos si los datos son exactos o no, si los datos son relevantes y no excesivos, si guardan relación con la vida laboral del interesado, si estamos ante datos sensibles, si estás actualizados los datos, si la publicación causa un perjuicio al interesado, si le pone en riesgo, etc.

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