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6.4. Marco estatal español

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El marco legislativo español, en lo referido a la participación cultural, está recogido, entre otros textos legales, en la Constitución Española, como norma fundamental del Estado, y la legislación sobre asociaciones. Pueden considerarse los dos pilares jurídicos fundamentales sobre los que se asienta la participación cultural, en el contexto del mundo asociativo o de las redes asociativas.

A continuación se destacan y detallan algunos aspectos clave para entender su importancia.

Constitución Española

La participación queda recogida en el artículo 23 de la Constitución Española, dentro del Título Primero, en el que se recogen los deberes y derechos fundamentales. En él se recogen dos líneas básicas para la participación: “el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.


Importante

La Constitución Española, como norma fundamental que rige los derechos y deberes fundamentales de los poderes públicos y la ciudadanía, ocupa un lugar insustituible en la formación y funcionamiento de las asociaciones y redes de asociaciones. No es una norma que deba considerarse como ajena a todo lo que tiene que ver con el mundo asociativo. Debe y puede tenerse en cuenta no solo para el funcionamiento interno de una entidad, sino para “utilizarla” a la hora de justificar y argumentar cualquier proyecto relacionado con el derecho de acceso a la cultura que quiera ponerse en funcionamiento.

El mismo texto legal, en su artículo 9.2, expone:

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas; remover obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Así mismo, en su capítulo tercero, referido a los principios rectores de la política social y económica, en su artículo 48 establece el principio de la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

En la Constitución de 1978, que reintegra la democracia parlamentaria en España, todo lo referido a la cultura y su desarrollo goza de un papel protagonista y fundamental. Como en otros textos constitucionales -de la misma generación-, como son los de Grecia, Portugal, Brasil, Colombia y Ecuador, la llamada “Constitución cultural” se convierte en el resultado de un paulatino proceso de incorporación de la cultura como tema constitucional a lo largo del siglo XX.

Como antecedente temporal más próximo debemos remontarnos a la Constitución de la Segunda República española. Se trata del primer texto legal -de carácter constitucional- que establece un marco jurídico en el que pueda desarrollarse la cultura y la participación cultural como pilares del desarrollo personal y social en el ámbito del Estado, y como espacio para acoger el ejercicio de derechos públicos y subjetivos.

La Constitución Española de 1978, en este contexto y en coherencia con los principios que expresa, ha llegado a convertirse en un auténtico motor de renovación de la legislación cultural española, en general, y de la participación de la ciudadanía y de las organizaciones y entidades que la componen, en particular.

Con arreglo al marco legal constitucional, podemos considerar vigentes y obligatorias algunas de las siguientes características que afectan de lleno al normal desarrollo y organización de todas las asociaciones:

1 Una asociación se puede constituir por tres o más personas (personas físicas o jurídicas.) Por ejemplo, en el caso de una federación sus socios son las asociaciones federadas.

2 Las asociaciones son entidades sin ánimo de lucro. Pueden realizar actividades económicas, siempre que sus beneficios se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines.

3 Adquieren personalidad jurídica propia en el momento de inscribirse en un registro público (pero su inscripción no es obligatoria).

4 Su funcionamiento debe ser democrático.

Los Estatutos han de contener necesariamente:

1 Denominación (debe ser diferente de otras asociaciones).

2 Domicilio. Fines y actividades. Ámbito territorial de actuación principal.

3 El órgano supremo de la asociación es la Asamblea General.

4 Los acuerdos se adoptan por mayoría.

5 La asamblea debe reunirse al menos una vez al año para la aprobación de cuentas, presupuestos y programa de actividades.

6 Existe un órgano ejecutivo de la asociación -la Junta Directiva- que, junto con los asociados -con derecho libre y voluntario a causar alta y baja-, conforman la estructura de la asociación.


Actividades

9. Indague entre las Constituciones de Colombia, Ecuador y Portugal, y exponga de qué forma recogen el derecho de participación ciudadana en el ámbito de la cultura y el mundo asociativo.

Legislación sobre asociaciones

Las asociaciones son estructuras organizativas que ofrecen al conjunto de la sociedad una indudable e incalculable dimensión cultural. La Constitución Española reconoce en su artículo 22 el derecho de asociación como un derecho fundamental, que ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que viene a derogar la obsoleta Ley de Asociaciones de 1964.

La nueva Ley se hace cargo del “hecho asociativo” desde una doble perspectiva: la pública y la subjetiva, es decir, la del derecho de asociación en tanto derecho fundamental y la dimensión objetiva de las estructuras organizativas resultantes del ejercicio de dicho derecho. Esta Ley pretende ser el derecho común de todos aquellos fenómenos asociativos que carecen de una regulación específica, por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas y las asociaciones de consumidores y usuarios.

Las finalidades culturales son tradicionalmente un objeto típico de las asociaciones, tanto las que tienen fines de carácter privado como aquellas otras que tienen una clara y objetiva finalidad pública.

De hecho, la finalidad cultural es, precisamente, uno de los requisitos, entre otros, que la Ley recoge de forma explícita para optar a la declaración de utilidad pública, que conlleva diversas ventajas, en particular beneficios fiscales. De acuerdo con sus competencias, las comunidades autónomas se encuentran autorizadas a crear registros autonómicos de asociaciones, que actúan en coordinación con el Registro Nacional de Asociaciones, y a realizar declaraciones de utilidad pública respecto de aquellas asociaciones que desarrollen sus funciones de forma principal dentro de su ámbito territorial.

Redes asociativas culturales. SSCB0110

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