Читать книгу La sucesión de empresas en las Administraciones Públicas y su impacto en el empleo público - Luis Fernández-Caballero Lamana - Страница 10
1. Concepto de sector público en el ámbito de la Administración General del Estado
ОглавлениеEn dicho ámbito, por exclusión del propio artículo 2.3 de la LRJSP, no forman parte del concepto de Administración Pública estatal las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas.
1.1. Sociedades mercantiles. En el ámbito de la AGE, el artículo 111 de la LRJSP establece que las sociedades mercantiles estatales son aquellas sociedades en las que se ejerce control estatal: “1) Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas, y 2) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes, esto es, aquellas sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles estatales, tengan la consideración de grupo de sociedades lo que implica tener la mayoría de votos o tener el control en el Consejo de Administración”6.
En relación con su personal, dicha Ley establece que “el personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral”7.
1.2. Consorcios. En este ámbito, la LRJSP supone un cambio de primer orden respecto de la consideración o no como Administración Pública. Así, según su artículo 118, son “Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias”8.
Respecto de su personal, la citada Ley dispone en su artículo 121 que “el personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella”9. Y añade, por último, que, “excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones”10.
Puestos en conexión tales preceptos, el artículo 2.3 de dicha Ley aclara que “tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de Derecho público previstos en la letra a del apartado 2”11.
Los consorcios tienen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la consideración de Administración Pública, por cuanto son definidos como “entidades de Derecho Público”. No obstante, la naturaleza de Administración Pública de los consorcios nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley es algo cuestionable; tal cambio en la naturaleza de esta entidad no es posible sin que afecte a su personal, el cual podría verse convertido en empleado público, lo que no puede compartirse.
La naturaleza jurídica de los consorcios no ha sido un tema pacífico dilucidándose su naturaleza en los ámbitos jurisdiccionales, analizándose cada caso concreto y llegando en múltiples ocasiones a resultados distintos, dadas las diferentes formas de configuración de los consorcios, naturaleza de los entes consorciados, lo que motivó la incorporación de la disposición adicional vigésima en la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), introducida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL). No obstante, y en sentido estricto, hasta la aparición de la LRJSP, su régimen jurídico se regulaba en el artículo 6.5 de la LRJPAC, sin que el propio artículo 1.2 los considerara Administración Pública, como sí sucede en el ámbito autonómico, tal y como veremos a continuación.
En cualquier caso, hasta la regulación de la LRJSP, el personal de los consorcios en el ámbito estatal como en el resto de Administraciones Públicas se sometía al Derecho laboral.
1.3. Fundaciones del sector público estatal. Otras entidades que formarían parte del sector público institucional serían las fundaciones del sector público estatal, también llamado sector público fundacional una parte de la doctrina12, que, según la LRJSP, son aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes: “a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la AGE o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente. c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal”13.
Respecto de su personal, la LRJSP establece que “el personal de las fundaciones del sector público estatal, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral”14.