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2. Concepto de sector público en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

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Por el contrario, no formarían parte del concepto de Administración Pública en esta CA, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones privadas de iniciativa pública que formarían el sector público, en sentido estricto, esto es, sin la consideración de Administración Pública. En relación con los consorcios, con anterioridad a la LRJSP y, en el caso de la CA de Aragón, no tiene la consideración de Administración Pública, aunque la STSJAR 411/2018, de 19 de marzo, Rec. 214/2015, que luego analizaremos con relación al Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, otorga tal consideración de Administración Pública. Asimismo, con la entrada en vigor de la LRJSPA, los consorcios quedan integrados entre los entes con la consideración de Administración Pública.

2.1. Sociedades mercantiles autonómicas. Por lo que se refiere a las sociedades mercantiles autonómicas, la LRSJPA dispone con carácter general que “Se consideran sociedades mercantiles autonómicas las sociedades mercantiles en las que la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles participadas, conjunta o separadamente, puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen”. Para después matizar que “Se consideran sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público las sociedades mercantiles en las que todas las acciones, participaciones sociales o títulos pertenezcan conjunta o separadamente a la Administración de la comunidad autónoma, sus organismos públicos u otras sociedades mercantiles autonómicas de capital íntegramente público”15.

En cuanto a su régimen de personal, por su parte, dispone que “1. El personal de las sociedades mercantiles autonómicas, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. 3. El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, garantizándose en el procedimiento para su contratación los principios de publicidad y concurrencia. 4. La contratación de personal requerirá informe favorable de la Corporación Empresarial Pública de Aragón o de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, dependiendo de su adscripción, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón”16.

Se mantiene, como se aprecia en el texto, una escasa regulación del régimen de personal, como era habitual en este tipo de regulaciones propias de los años 90 del siglo XX que, como veremos más adelante, supondría una fuente de problemas jurídicos en relación con su personal en el momento que se decide por parte del Gobierno que tales entidades se extinguen.

2.2. Fundaciones privadas de iniciativa pública. Respecto de las fundaciones privadas de iniciativa pública de la CA de Aragón, a diferencia del TRLACA donde no existía regulación autonómica, a pesar de contar con quince fundaciones en la Ley 10/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2020, su régimen jurídico ha venido rigiéndose por la legislación básica estatal en materia de fundaciones hasta la adaptación autonómica de la LRJSP, la LRJSPA, que dispone de una regulación propia dotándole de un capítulo propio en el texto legal, estableciendo que las Fundaciones del sector público autonómico son “aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria a la dotación fundacional, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o cualesquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público autonómico con carácter permanente.

c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público autonómico”17.

Respecto de su régimen de personal dispone de un régimen propio sometiendo al derecho laboral tanto al personal directivo como al personal no directivo y estableciendo la exigencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad en su selección. Así se dispone que “El personal de las fundaciones del sector público autonómico, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público autonómico, incluyendo entre las mismas la normativa presupuestaria, así como lo que se establezca en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La contratación de personal requerirá informe favorable del departamento al que figure adscrita la fundación, sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

5. El nombramiento del personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad que garanticen la publicidad y concurrencia”18.

2.3. Consorcios autonómicos. Al igual que sucedía con las fundaciones, no aparecía en el TRLACA regulación propia sobre el régimen jurídico de los consorcios ni sobre su régimen de personal, considerando que en la actualidad existen seis consorcios autonómicos. Hasta la aparición de la LRJSP y de la LRJSPA, su régimen jurídico se regulaba en el artículo 6.5 de la LRJPAC, por la incorporación de la disposición adicional vigésima en la reforma de la LRJPAC (introducida por la disposición final segunda de la LRSAL) y que se ven afectados por la nueva regulación contenida en la precitada LRJSP. En la regulación contenida en el TRLACA, los consorcios no tienen la consideración de Administración Pública, sin embargo, con la entrada en vigor de la LRJSPA los consorcios se consideran Administración Pública y les dotan un régimen de personal que adapta lo establecido ya en la LRJSP. Así, en el ámbito autonómico la regla general es que su personal sólo “podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las administraciones participantes, podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, al ser la administración de adscripción, y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.

Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el departamento competente en materia de función pública previo informe favorable del departamento al que esté adscrito y previa justificación de la excepcionalidad por el órgano de dirección o administración del consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, la selección del personal se llevará a cabo por los procedimientos que se determine, mediante convocatoria pública y proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad”19.

Vemos, por tanto, una regulación estatal y autonómica, del personal más próxima a las entidades de derecho público que los consorcios tradicionales, optando por un modelo tradicional de empleo público, ya que sólo excepcionalmente se podrá contratar personal laboral propio de la entidad, por lo que asistimos a un proceso de “funcionarización” en el régimen de personal de los consorcios autonómicos.

La sucesión de empresas en las Administraciones Públicas y su impacto en el empleo público

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