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1. Concepto de Administración Pública en el ámbito de la Administración General del Estado

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En su artículo 2.3, la LRJSP establece que “tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local (municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, comarcas, mancomunidades, áreas metropolitanas y entidades locales menores), así como los organismos públicos y entidades de Derecho público previstos en la letra a del apartado1.

Del tenor literal de este artículo, debemos entender que se incluyen en el concepto de Administración Pública, además de los tres escalones de Administración territorial, los organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas2.

Por organismos públicos vinculados o dependientes de la AGE, el artículo 84 de la precitada Ley considera a los organismos autónomos y entidades públicas empresariales. Sin embargo, se plantea la duda de cuáles son las entidades de Derecho Público. Parecería razonable inferir que se refiere a la denominación alternativa que se predica en otras Administraciones Públicas y que son el alter ego de las entidades públicas empresariales de la AGE. Así, podríamos citar a las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración de la CA de Aragón, en virtud de lo dispuesto en el TRLACA.

No obstante, la propia LRJSP regula las llamadas “autoridades administrativas independientes de ámbito estatal”. Son, pues “entidades de Derecho Público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley”3.

Por último, se incluye en el concepto de Administración Pública a otros entes públicos, entre los cuales se encuentran la Seguridad Social y sus entidades gestoras. Así, respecto de estas últimas, la disposición adicional decimotercera de la LRJSP establece que les será de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos salvo el régimen de personal, económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, de participación en la gestión, así como la asistencia jurídica, que será el establecido por su legislación específica, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LPG), en las materias que sea de aplicación, y supletoriamente por esta Ley4.

A partir de aquí, la LRJSP establece un régimen general y básico para todas las Administraciones Públicas y entes asimilados, para, posteriormente, en los artículos 81 a 139 regular la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, estableciendo en la disposición final decimoséptima que “en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley”5.

La sucesión de empresas en las Administraciones Públicas y su impacto en el empleo público

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