Читать книгу Retos jurídicos y económicos emergentes en la economía de plataformas - Álvaro Antón Antón - Страница 10
IV. BIBLIOGRAFÍA
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1.Además, estos nuevos modelos cuentan, en muchos casos, con la ventaja competitiva de partir de un coste marginal nulo al emplear bienes infrautilizados o servicios prestados por particulares que iban a realizarse de igual forma. Vid. DOMÉNECH PASCUAL, G., “La regulación de la economía colaborativa (el caso ‘Uber contra el taxi’)”, Revista CEF Legal, núm. 175-176 (2015), pp. 61-104.
2.Los cambios aducidos en las pautas de consumo pueden ilustrarse con los siguientes ejemplos extraídos del caso concreto del transporte: usuario/prestador de servicio de Uber vs. taxista, usuario/prestador de servicio de BlaBlaCar vs. compañía de autobuses o trenes, o empresario titular de flota de vehículos de alquiler como es el caso de Zipcar vs. compañías tradicionales de arrendamiento de vehículos.
3.En un primer momento cualquier manifestación de este fenómeno se incluyó de manera indiscriminada dentro del concepto de “consumo colaborativo”, concepto que se limita a un conjunto de pautas de consumo consistentes en el aprovechamiento por parte de un sujeto de los recursos infrautilizados por parte de otro (mediante préstamo, regalo, intercambio, alquiler etc.). Vid., con respecto a esta cuestión, ANTÓN, A. y BILBAO ESTRADA, I., “El consumo colaborativo en la era digital: un nuevo reto para la fiscalidad”, Documentos–Instituto de Estudios Fiscales, núm. 26 (2016).
4.De acuerdo con la CNMC, una innovación disruptiva es un proceso por el cual un producto o servicio, gracias a una innovación tecnológica o de otro tipo, se instala en una parte del mercado, generalmente marginal, y de forma imparable y muchas veces imprevisible se expande a la totalidad del mismo, incluso ampliándolo, desplazando eventualmente a los competidores establecidos o incumbentes y alterando la estructura del mercado. En algunos casos, incluso, estos cambios pueden llevar a crear nuevos mercados o modificar las reglas de funcionamiento de los mercados existentes. Consecuentemente, estos modelos innovadores suponen una competencia, bien efectiva o bien potencial, para los incumbentes. Vid. CNMC, Conclusiones preliminares sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa, antes de su aprobación por el consejo, E/CNMC/004/15, 2016, en https://www.cnmc.es/novedades/2016–03–11–la–cnmc–somete–consulta–publica–lasconclusiones–preliminares–sobre–los–nuevos; OCDE, Hearing on Disruptive Innovation, Issues paper by the Secretariat, DAF/COMP, OCDE, París (2015); BOWER, J.L. y CHRISTENSEN, C., “Disruptive Technologies: Catching the wave”, Harvard Business Review, núm. 43 (1995), pp. 43-53.
5.COMISIÓN EUROPEA, Una Agenda Europea para la economía colaborativa, COM (2016) 356 final.
6.Vid. en este sentido la Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), sentencia núm. 1106/2020 de 23 julio. (RJ 2020, 5154).
7.GONZÁLEZ COBALEDA, E., “La economía de plataformas y la necesidad de un enfoque de seguridad y salud en el trabajo”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del empleo, Vol. 8, núm. 1 (2020).
8.Los cinco ámbitos principales de actuación de la economía colaborativa son: el alojamiento, el transporte, el uso compartido de contenido multimedia, financiación/filantropía y la contratación de personal en línea. Vid. COMISIÓN EUROPEA, Una Agenda Europea… Op. Cit.
9.La Comisión reconoce que no todo lo que enmarca dentro de la economía colaborativa es consumo colaborativo y, asimismo, que hay transacciones dentro de la economía colaborativa que, pese a concluirse a través de plataformas, no pierden su carácter genuino de un verdadero consumo colaborativo.
10.OECD, Digital Economy Outlook 2015, OCDE, París, 2015.
11.https://economia-empresa.blogs.uoc.edu/es/la-economia-de-plataforma/.
12.BILBAO ESTRADA, I. y ANTÓN, A. (Eds.), Retos y Oportunidades de la Administración Tributaria en la Era Digital, Aranzadi, 2019.
13.Vid. OCDE, The Sharing and Gig Economy: Effective Taxation of Platform Sellers: Forum on Tax Administration, OCDE Publishing, París, 2019; y COMISIÓN EUROPEA, Una Agenda Europea para la economía colaborativa... Op. cit.
14.Con respecto a esta cuestión, la OCDE ha puesto de manifiesto que “At present knowledge of income received from such activities usually depends on self-reporting by the taxpayer. Self-reporting is most complete, though, when an individual knows that the tax administration can obtain the data themselves or, more powerfully, if it is reported direct to the tax administration. In the case of much of the sharing and gig economy, the tax administration may be unaware either who the seller is or the amount of payments received and may not easily be able to obtain the information. In particular, there may be little available publicly on the online intermediaries’ platforms that is capable of proving identity without resource intensive investigations (for example a tax auditor becoming party to a transaction) and payment data may be difficult to obtain from the online intermediaries, particularly on a bulk basis”. Vid. OCDE, Shining light on the shadow economy: opportunities and threats, OECD, París (2017), pp. 48-52. y OCDE, The Sharing and Gig Economy: Effective Taxation of Platform... Op. cit.
15.Vid. ANTÓN ANTÓN, A., “El ordenamiento tributario frente a los retos de los modelos de economía colaborativa surgidos en el contexto de la economía digital”, en Retos y oportunidades de la Administración Tributaria en la era digital, Thomson Reuters Aranzadi, 2019.
16.Vid. ANTÓN ANTÓN, A. “Implicaciones fiscales de la economía colaborativa en la era digital”, en Tendencias y desafíos fiscales de la economía digital, Aranzadi, 2017.
17.Ejemplos en este sentido podemos encontrar en: SIOTA ÁLVAREZ, M.: La Fiscalidad del Transporte Colaborativo de Personas, Aranzadi, 2020; URQUIZU CAVALLÉ, A. y RIVAS NIETO, E., Comercio internacional y economía colaborativa en la era digital. Aspectos tributarios y empresariales, Aranzadi, 2019; BAHÍA ALMANSA, B., El tratamiento fiscal de la economía colaborativa en relación con el alojamiento de viviendas turísticas, Aranzadi, 2019; ALGUACIL MARÍA, M.P. y MONTESINOS OLTRA, S., Aspectos jurídicos y fiscales de la economía colaborativa, Aranzadi, 2019; PEDREIRA MENÉNDEZ, J. y PASCUAL GONZÁLEZ, M. M., Fiscalidad de la Colaboración Social, Aranzadi, 2018; MORENO GONZÁLEZ, S. y GÓMEZ REQUENA, J.A., Tendencias y desafíos fiscales de la economía digital, Aranzadi, 2017.
18.ANTÓN ANTÓN, A. y BILBAO ESTRADA, I., “El consumo colaborativo en la era digital: un nuevo reto para la fiscalidad”, Documentos, Instituto de Estudios Fiscales, núm. 26. (2016).
19.De acuerdo con el TC, los imperativos del artículo 31.1 de la CE que, al obligar a todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: la de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo e inspirado en los principios de igualdad y progresividad. El artículo 31.1, al consagrar el principio de capacidad económica, está imponiendo al legislador tributario un doble mandato. Uno de carácter positivo, al ordenarle que tipifique como hecho imponible las situaciones que reflejan capacidad económica En este sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 27/1981, de 20 de julio señala que “capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra”. Junto a este mandato de sentido positivo, el artículo 31.1 incorpora otro, de carácter negativo, y que opera como límite al legislador, de acuerdo con el cual solo podrían configurarse como hecho imponible de un tributo situaciones indicativas de capacidad económica. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sentado una serie de criterios en torno al concepto de igualdad, de entre los cuales conviene destacar que el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.
20.Como señala la doctrina, la calificación es una operación lógicamente previa a la interpretación que consiste en caracterizar en términos jurídicos una situación fáctica para reconducida a alguna de las categorías tipificadas en las normas tributarias, es decir, en fijar e identificar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la normal. La calificación que prevé el art. 13 de la LGT es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Como ha señalado el TS “Es evidente que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido –obvio es decirlo– la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar –cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate– si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria”. Vid. TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), sentencia núm. 1074/2020 de 22 julio. (RJ 2020, 2918) y RUIZ ALMENDRAL, V., y ZORNOZA PÉREZ, J., “La aplicación de las normas tributarias”, en Estudios en homenaje al profesor Gregorio Peces-Barba, Vol. 1, Dykinson, 2008.
21.Vid. https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Historico/La_tributacion_de_los_alquileres_turisticos.shtml.
22.GARCÍA NOVOA, C., “Las potestades de calificación y recalificación como mecanismos antielusorios en el derecho español”, THEMIS: Revista de Derecho, núm. 51 (2005).
23.Por ejemplo, en materia del denominado “alojamiento colaborativo” la mayoría de Estados miembros de la UE han optado, en un primer momento, por la clarificación, reconduciendo las rentas obtenidas por los particulares a las categorías ya existentes y, específicamente, las han reconducido a sus respectivas rentas del capital, a semejanza de los arrendamientos de vivienda tradicionales. Estados, como Grecia e Italia, optaron por una clarificación normativa expresa, especificando en diversos textos relativos a la imposición sobre la renta las consecuencias tributarias de los citados arrendamientos. Otros Estados, optaron por la clarificación vía administrativa, bien a través de guías, webs, etc. de carácter divulgativo, frente a los que han optado por emanar criterios administrativos oficiales. Respecto a la primera opción, destaca el caso británico que, a través de su HMRC, incluyó en su web diversas orientaciones sobre la fiscalidad del consumo colaborativo. En materia de doctrina administrativa expresa, cabe traer a colación las consultas, instrucciones, etc. emanadas por las Administraciones tributarias españolas –especialmente en el ámbito de los alquileres turísticos y francesas (Instruction Fiscale, du 30 Août 2016, Exonération des revenus issus des activités de co–consommation). Vid. ANTÓN, A. y BILBAO ESTRADA, I., “Nuevos modelos de negocio: los alquileres turísticos y su impacto fiscal”, en Aspectos financiero y tributarios del patrimonio inmobiliario, Wolters Kluwer, 2018.
24.En este sentido, podemos comprobar como en diferentes Estados se han adoptado acciones en este sentido. Así, por ejemplo, en los países anglosajones es más frecuente encontrarnos con guías emitidas por la administración para aclarar nuevos fenómenos económicos y sociales que deben ser sometidos a tributación. En este sentido, destacan las guías y/o apartados de webs sobre la fiscalidad de la economía colaborativa de la Australian Taxation Office (https://www.ato.gov.au/General/The–sharing–economy–and–tax/), el International Revenue Service americano (https://www.irs.gov/businesses/small–businesses–self–employed/sharing–economy–tax–center) y el Her Majesty Revenue and Customs británico (en concreto, sobre las “trading and property allowances”, Vid. https://www.gov.uk/government/publications/income–tax–new–tax–allowance–for–property–and–trading–income/income–tax–new–tax–allowance–for–property–and–trading–income).
25.FERREIRO LAPATZA, J.J., Instituciones de derecho financiero y tributario, Marcial Pons, 2010.
26.Vid. ANTÓN ANTÓN, A., “Las plataformas de economía colaborativa frente al ordenamiento tributario: ¿un nuevo foco de economía sumergida o una nueva herramienta para combatirla?”, en Retos del Derecho Financiero y Tributario ante los desafíos de la Economía Digital y la Inteligencia Artificial, Tirant lo Blanch, 2021.
27.SÁNCHEZ HUETE, M.A., “Obligación informativa de los intermediarios y economía colaborativa”, Revista Quincena Fiscal, núm. 15 (2021).
28.Por ejemplo, en algunos sectores como el alojamiento las plataformas ya colaboran con las administraciones locales en el pago de las llamadas “tasas turísticas” en nombre de los prestadores de servicio o, incluso, las autoridades fiscales utilizan la rastreabilidad permitida por las plataformas para recaudar impuestos de prestadores individuales.
29.La propia Comisión reconoció pronto este potencial al recomendar a los Estados, por un lado, “a facilitar y mejorar la recaudación de impuestos utilizando las posibilidades que ofrecen las plataformas colaborativas, dado que estas ya registran la actividad económica”. Y, por otro, al instar a las plataformas a adoptar “una actitud proactiva en la cooperación con las autoridades fiscales a fin de establecer los parámetros para el intercambio de información sobre las obligaciones fiscales, al tiempo que garantizan el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales y sin perjuicio del régimen de responsabilidad de los intermediarios establecido en la Directiva sobre el comercio electrónico”. Vid. COMISIÓN EUROPEA, Una Agenda Europea para la economía... Op. cit.
30.Vid. OCDE, Digital platforms have an important role to play in value added tax policy in the sharing and gig economy, OCDE. París, 2021
31.La Sentencia del Tribunal Supremo número 1106/2020, de 23 de julio (RJ 2020, 5154), anuló y dejó sin efecto el anterior artículo 54 ter del Reglamento por no haberse notificado como “reglamento técnico” a la Comisión Europea, durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto 1070/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 (LCEur 2015, 1360). No obstante, posteriormente se reintroduce la obligación en el Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias.
32.Vid., con respecto a esta cuestión, QUIRÓS ORTIZ DE MEJÍA, C. A., La asistencia mutua internacional y el secreto bancario, The Global Law Collection (Aranzadi), 2020.
33.De acuerdo con la OCDE, la arquitectura general de las Reglas Modelo tiene tres dimensiones: (i) Un alcance específico de transacciones a informar, centradas en el alojamiento, el transporte y otros servicios personales; (ii) Un amplio alcance de operadores y vendedores de plataformas, para asegurar que la mayor cantidad posible de transacciones relevante están siendo reportados (iii) Reglas de diligencia debida y presentación de informes que garanticen que se obtenga información precisa sin imponer procedimientos excesivamente gravosos a los operadores de plataformas. Vid. OCDE, Model Rules for Reporting by Platform Operators with respect to Sellers in the Sharing and Gig Economy, OCDE, Paris, 2020.
34.OECD/G20 Inclusive Framework on BEPS on 29 June 2020 and prepared for publication by the OECD Secretariat.
35.Vid. OCDE, Model Reporting Rules for Digital Platforms: International Exchange Framework and Optional Module for Sale of Goods, OECD, Paris, 2021.
36.En el considerando 9 de la Directiva se justifica la adopción de esta obligación de información “A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, las normas sobre comunicación de información deben ser eficaces a la par que sencillas. Reconociendo las dificultades que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo además en cuenta la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas. Los operadores de plataformas están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella”. Vid. Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, DOUE-L-2021-80368.
37.No obstante, estarán excluidos los vendedores que hayan tenido menos de 30 actividades relevantes de venta de bienes con una contraprestación inferior a 2000 €.
38.DE MIGUEL CANUTO, E., “Rol fiscal de las plataformas digitales en el intercambio de información”, Revista Quincena Fiscal, núm. 15 (2021).
39.SÁNCHEZ HUETE, M.A., “Obligación informativa de los intermediarios y economía colaborativa”, Revista Quincena Fiscal, núm. 15 (2021).
40.Vid., con respecto a esta cuestión, ANTÓN ANTÓN, A., “Digitalización de la Administración tributaria: ¿un paso hacia un modelo de cumplimiento voluntario o un nuevo foco de conflictividad?”, en Cumplimiento cooperativo y reducción de la conflictividad: hacia un nuevo modelo de relación entre la Administración tributaria y los contribuyentes, Aranzadi, 2021.
41.Un ejemplo de la magnitud de implicaciones en el ordenamiento que pueden tener algunas de las modalidades de la economía de plataformas lo podemos ver en MARTÍNES ECHEVARRÍA, A. y DE LOS REYES MARTÍNEZ, J., Código de Economía Colaborativa, Universidad CEU San Pablo y Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2021.
42.Vid. DOMÉNECH PASCUAL, G.: “La regulación”… Op. cit.
43.Un ejemplo de esta cuestión puede verse en MUNAR BERTAT, P.A. (et al.) (eds.), Turismo, Vivienda y Economía Colaborativa, Aranzadi, 2020.
44.Vid. CNMC, Conclusiones preliminares sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa… Op. cit.
45.Como señaló DE LA ENCARNACIÓN VALCÁRCEL “(...) una vez que la pesada maquinaria jurídica se ha puesto en marcha esta situación de limbo jurídico ha comenzado a desaparecer”. Vid. DE LA ENCARNACIÓN VALCÁRCEL, A.M., “El alojamiento colaborativo: viviendas de uso turístico y plataformas virtuales”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica: Nueva Época, núm. 5, (2016), pp. 30-56.
46.Con las primeras restricciones de este tipo empezaron a aparecer resoluciones judiciales cuestionando la legalidad de las mismas. En este sentido, nos encontramos ejemplos como la sentencia del TSJ de Canarias, tras recurso interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Viviendas de Uso Turístico y Apartamentos Turísticos, y en la que declaró nulos varios artículos del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Concretamente, la nulidad afectó a la exclusión de las viviendas vacacionales situadas en las zonas turísticas o de uso mixto, la prohibición de alquilar por habitaciones y a la obligación de inscripción en un Registro con carácter previo al inicio de la actividad. Vid. TSJ Canarias, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sentencia de 21 de marzo de 2017. Recurso 94/2015. A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), anuló, tras recurso presentado por la CNMC, la prohibición de cesión por habitaciones de la vivienda de uso turístico prevista en el Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León.
47.REMEUR, C., The collaborative economy and taxation. Taking the value created in the collaborative economy, European Parliamentary Research Service, European Union, 2018.
48.SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y., “Economía de plataformas digitales y servicios compuestos. El impacto en el Derecho, en especial, en el Derecho del Trabajo. Estudio a partir de la STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-434/15, Asunto Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain S.L.”, La Ley Unión Europea, núm. 57 (2018).
49.COMISIÓN EUROPEA: Una Agenda Europea para la economía colaborativa... Op. cit.
50.STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1).
51.La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de los Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDP).
52.SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y., “Economía de plataformas… Op. cit.