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2. COSTES DE LA REGULACIÓN

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Los datos nos indican que en el sector de las pernoctaciones conviven distintos tipos de alojamientos en el mercado. Tratamos de analizar a continuación si el tratamiento de estos diferentes proveedores de pernoctaciones están sometidos a los mismos controles, regulación y costes. Es indudable que el sector hotelero, como cualquier otra actividad económica necesita de cierto grado de regulación para operar de forma ordenada en el mercado. Ahora bien, cuando esta regulación se transforma en costes que deben ser asumidos por la empresa se debe tener en cuenta su impacto en la Cuenta de Resultados, su traslación al consumidor vía precios, y los desincentivos que pueden provocar.

En efecto, unos costes excesivos se traducen en trabas a la viabilidad económico-financiera de los establecimientos hoteleros sujetos a regulación que pueden llegar a traducirse en la no apertura de negocios allí donde han proliferado las actividades no reguladas, y ello en detrimento de la seguridad jurídica de los clientes y la calidad del servicio (EXCELTUR, 2015; SANCHEZ et al., 2019).

Es más, se debe considerar el efecto pernicioso, en forma de agravio comparativo o competencia desleal, con otras actividades económicas similares que pudieran operar al margen de dicha regulación y, por lo tanto, sin sufrir los mencionados costes. Como refleja el análisis del apartado anterior, Madrid es una de las áreas geográficas que concentra el mayor volumen de oferta de vivienda turística. El informe del AYUNTAMIENTO DE MADRID (2017) indica que la proliferación de viviendas para uso turístico (VUT) está generando un impacto negativo en términos de facturación y empleo sobre el sector turístico regulado. Según dicho estudio, una de las causas principales es el efecto sustitución de plazas de alojamiento ofrecidas por parte de estas VUT en condiciones de competencia desleal ante la falta de regulación fiscal, legal y control en comparación con el sector regulado.

En un primer intento de eliminar la competencia desleal en el sector del alojamiento colaborativo, se promulgó en España la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. En su exposición de motivos se afirmaba que el creciente uso del alojamiento privado para fines turísticos podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo y competencia desleal. Dado que esto iría en contra de la calidad de los destinos turísticos, se excluyeron específicamente de la aplicación de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos para que fueran regulados bien por las normas sectoriales específicas o se les aplicara el régimen de los arrendamientos de temporada9 (MONTERO, 2016).

Continuando con la necesidad de una regulación equiparable en el sector, tanto en su versión digital como tradicional, hemos de partir de la base de que en España no contamos con una normativa hotelera única, sino que convivimos con 17 normativas autonómicas distintas (HOSTELTUR, 2019). Esta disparidad provoca por un lado incertidumbre en los consumidores al no conocer exactamente a que prestaciones tienen derecho en función del tipo de alojamiento que han elegido (desde servicios hasta el tamaño de las habitaciones10). Y por otro dificultades y costes añadidos para los propios gestores sobre todo si se trata de cadenas hoteleras presentes en todo el territorio. Es más, como se indica en el informe del AYUNTAMIENTO DE MADRID (2017) algunos autores como ARDURA Y LORENTE (2017 citado en CNMC (b)) advierten que esta diversidad de normas en el sector regulado frente a la desregulación en las plataformas es uno de los mayores atractivos para las empresas que invierten en este tipo de nueva economía y propicia su gran crecimiento, ya que la ausencia de control y regulación permite la obtención de rendimientos de forma rápida y sin miedo a las penalizaciones por incumplimientos de cara al consumidor.

El origen de esta diversidad normativa se encuentra en el art.148.1, 18.ª de nuestra Constitución, que reconoce a las comunidades autónomas competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Así, hoy en día nos encontramos con que cada comunidad autónoma tiene su propia normativa hotelera, hecho criticado desde las asociaciones como CEHAT (HOSTELSUR 2019).

Como indica ESTALELLA (2015), no sólo el sector ve entorpecidos sus proyectos por exigencias que limitan su actividad empresarial, sino que además la regulación excesiva a cuatro niveles –europeo, nacional, autonómico y local– encarece los precios del sector hotelero, y no siempre se traduce en una mejor regulación del servicio11.

Los efectos perniciosos de esta diversidad normativa se agravan cuando además dichas normas no atienden a la totalidad de las modalidades de alojamiento ofertadas, como, por ejemplo, el alquiler turístico de habitaciones en viviendas optándose, en la mayoría de las normas, por legalizar sólo el alquiler turístico de viviendas completas (DE LA ENCARNACIÓN, 2016).

Teniendo en cuenta que la observancia de la normativa se traduce, en la mayoría de los casos, en gastos para la empresa, el mapa de costes regulatorios al que se enfrenta la unidad de explotación hotelera no sólo abarca a los fiscales de carácter directo (Impuesto de Sociedades) e indirecto (IVA), tributos locales o autonómicos, sino a otros muchos de diversa índole como veremos a continuación.

Podemos separar los costes regulatorios en tres grandes categorías a fin de comparar la actividad hotelera y el alquiler de vivienda turística: los relativos al cumplimiento de la legislación en materia fiscal y laboral, a la legislación sobre edificios y a la legislación sobre los servicios prestados.

Respecto a los primeros, entre los costes asociados a la legislación fiscal y laboral, nos encontramos con un sector en el que es habitual operar bajo la forma jurídica de sociedad mercantil (limitada o anónima). Por tanto, son sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, el Impuesto del Valor Añadido y el Impuesto de Actividades Económicas; pero también soportan las Tasas de Residuos Urbanos de Actividades, Tasa de Paso de Vehículos, Tasa de Ocupación de la Vía Pública y el Impuesto de Bienes Inmuebles.

En cambio, en el escenario de las economías de plataforma hay que distinguir la fiscalidad de la propia plataforma y la fiscalidad de los proveedores de alojamientos que se anuncian en las mismas. Cuando el proveedor lo es de una vivienda de uso turístico, normalmente éstas son explotadas por personas físicas, no sujetas ni al Impuesto de Sociedades, ni Actividades Económicas, ni Impuesto sobre el Valor Añadido (sobre este tema habría que debatir la necesidad de sujetar esta actividad al mencionado impuesto, toda vez que se están obteniendo ingresos por prestaciones de servicios de manera continuada). Estará sujeto al IRPF, recogiendo los ingresos correspondientes en el apartado de Actividades Económicas En este mismo sentido, DIESTE (2020) pone de manifiesto la necesidad de definir cuándo un particular que usa una plataforma adquiere la condición de profesional o empresario, con las implicaciones tributaras que ello conlleva.

En cuanto a las cargas sociales, hemos de indicar que desde el momento en que una empresa contrata personal, debe además soportar los costes laborales (Seguridad Social principalmente), y en función del tamaño de la plantilla incluso asumir la Prevención de Riesgos Laborales. Aunque no con la profusión de otros sectores, es habitual que el trabajador vinculado a una plataforma lo sea no por cuenta ajena, sino como autónomo, lo que libera al empleador de un gran volumen de costes salariales. En el caso de oferentes particulares de viviendas de uso turístico, se puede estar ante una gran bolsa de trabajadores en economía sumergida que de nuevo constituyen un elemento más de competencia desleal frente al sector regulado.

En relación a la legislación sobre los edificios, los alojamientos hoteleros deben cumplir con la normativa antiincendios –Norma Básica de Edificación NBE-CPI/96 de Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios–, higiene hídrica, instalaciones térmicas, eléctricas o frigoríficas, regulaciones turísticas en cuanto a tipologías, categorías, tamaño de habitaciones y áreas comunes, etc. ; fachadas, licencias, legionela, ruidos, parking, piscinas, seguridad, etc. Además, deben mantener contratado cierto caudal de gas y potencia eléctrica aun cuando la ocupación del hotel sea baja o incluso esté cerrado.

Los costes mencionados se traducen en mayores costes de edificación y de mantenimiento, tanto del propio edificio, las instalaciones, y la plantilla necesaria. Además, un hotel tiene obligatoriamente que dedicar un espacio a las zonas comunes, de paso, mantenimiento, etc, al que no están obligadas las viviendas turísticas. Por tanto, dada una superficie disponible para desarrollar la actividad, un hotel dispone de menos espacio dedicado al uso individual de los huéspedes, que otro tipo de alojamiento no reglado.

Finalmente, en cuanto a los servicios que prestan, se deberá vigilar el cumplimiento de la normativa referida a la protección del consumidor, protección de datos, salud alimentaria, etc. Algunos costes, como por ejemplo los relacionados con la Ley de Propiedad Intelectual obliga a los hoteles a pagar a siete entidades por la televisión en abierto, aparato que les obliga la ley a tener en establecimientos a partir de 2 estrellas, aunque esté apagada o incluso la habitación esté vacía (HOSTELTUR, 2019). No hemos de olvidar otros costes ocultos como, por ejemplo, los derivados de los desperfectos o de la necesidad de monitorizar a ciertos huéspedes. Como recuerdan EXCELLTUR y EY (2014), “los establecimientos reglados están obligados a aceptar a cuanto cliente se les presente, aun cuando éste pueda no coincidir con el segmento de demanda más deseable (criminales reconocidos, grupos etílicos recurrentes, etc.); si un huésped provoca daños en un hotel, esta información no puede emplearse para que otro hotel le prohíba la entrada. En principio, las plataformas P2P ‘prohíben’ a los huéspedes (y a los propietarios también) que han causado problemas graves volver a utilizar la plataforma como canal de reserva”.

Es conocido que un hotel, por su idiosincrasia, tendrá una estructura de elevados costes fijos frente a bajos costes variables. Ello le hace muy sensible a situaciones de cierre obligado, donde tiene que seguir haciendo frente a unos gastos muy altos que pueden suponer la no viabilidad del negocio en el corto plazo12.

Aunque no disponemos de datos, creemos posible que el gran volumen de regulación administrativa mencionada en las líneas anteriores no esté afectando de forma simétrica a toda la oferta hotelera. Aquella parte de la oferta hotelera que podríamos catalogar de “diferenciada” por ofrecer un producto de alto valor añadido no estaría siendo tan perjudicada como parecería frente a la oferta hotelera de más bajos estándares de calidad o servicios ofertados a los huéspedes.

En una oferta hotelera donde el consumidor valora y percibe de forma clara ese valor añadido y está dispuesto a pagar por él, raramente la sustituirá por una VUT que no puede competir en esos servicios añadidos. En cambio, aquellos hoteles con una oferta de valor similar a las VUT sí que podrían ser más fácilmente desplazadas del mercado en tanto en cuanto sus precios efectivamente no serían tan competitivos como los de una VUT dada la mayor presión regulatoria. Además, los consumidores no percibirían los dos tipos de alojamientos tan distintos como para justificar dicha diferencia en precios, acabando por elegir la VUT frente al hotel de calidad similar.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) preocupada por la aparición de las plataformas propuso en 2014 un estudio con el objetivo de realizar una serie de recomendaciones para favorecer un desarrollo regulatorio eficiente de los nuevos modelos económicos. Este estudio comenzó con una fase de consulta pública en la que se recabara la posición y opiniones de todos los agentes implicados y en marzo de 2016 se publica un estudio denominado resultados preliminares “E/CNMC/004/15 ESTUDIO SOBRE LOS NUEVOS MODELOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA ECONOMÍA COLABORATIVA”. En este estudio la CNMC recomienda a la Administración competente que reduzca las restricciones innecesarias o desproporcionadas de la normativa con la intención de favorecer las ventajas derivadas del desarrollo de estas nuevas economías. Entre las recomendaciones se propone que las administraciones realicen las modificaciones necesarias. En particular, en las regulaciones aplicables a los intercambios colaborativos a fin de evitar que la complejidad del sistema regulatorio (trámites administrativos, requisitos, etc.) pueda representar un coste administrativo excesivo o actuar como una barrera de entrada en el mercado.

En general los expertos están de acuerdo en defender que la aparición de las economías de plataforma y con ellas la economía colaborativa puede resultar beneficiosa para favorecer los procesos de innovación y la aparición de grandes oportunidades. Sin embargo, son conscientes de la importancia de una acertada regulación y un adecuado marco normativo. Ello evitaría la aparición de procesos de concentración y favorecería los derechos de los consumidores, de los trabajadores y fomentaría la competencia. Un ejemplo de este tipo de debates es el que se generó en la Jornada FUNCAS/CNMC sobre “Los nuevos modelos digitales de prestación de servicios y la economía colaborativa” (Jornada Funcas/CNMC sobre “Los nuevos modelos digitales de prestación de servicios y la economía colaborativa” (CNMC(a)) o la mesa redonda sobre economía colaborativa celebrada durante la celebración de las XXXI Jornadas de Economía Industrial (Economía colaborativa – mucho por hacer | Funcasblog).

Retos jurídicos y económicos emergentes en la economía de plataformas

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