Читать книгу Tecnología y Trabajo: el impacto de la revolución digital en los derechos laborales y la protección social - María Luz Rodríguez Fernández - Страница 13
5. A MODO DE CONCLUSIÓN
ОглавлениеLas indudables bondades del desarrollo digital vienen en ocasiones acompañadas de numerosas sombras que se manifiestan especialmente en el retroceso e intromisión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y también, de los trabajadores. En el tiempo de la digitalización se denuncia en el ámbito de las relaciones laborales, el control extremo de la jornada laboral, la dificultad para delimitar los contornos de la vida personal y profesional, el excesivo acceso a información personal del trabajador, o la fragilidad del derecho a la intimidad del trabajador ante los nuevos medios de control laboral.
Ahora bien, conviene subrayar que en el ámbito laboral la tensión que enfrenta a los derechos fundamentales y al desarrollo digital se encuentra marcada tanto por la relación contractual que vincula a trabajador y empresario, como por la permisividad y flexibilidad normativa y en muchos casos, jurisprudencial, que ha venido justificando y amparando la utilización desmedida de la tecnología como complemento necesario a la facultad de gestión y administración del empleador.
En efecto, el valor superior que representa la dignidad del trabajador como límite fundamental a las actuaciones de control y seguimiento empresarial, y el carácter prevalente de los derechos fundamentales constituyen principios indisponibles, que deben modular y matizar la legitima actuación del empresario cuando vela por el cumplimiento de las obligaciones laborales. De esta forma, se ha de partir del principio general por el cual son los poderes y facultades del empresario las que deben quedar delimitadas y restringidas como consecuencia del necesario respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales el trabajador.
La desidia durante mucho tiempo del legislador español propició, y en cierta medida lo sigue haciendo, la elaboración de una doctrina jurisprudencial de la que se han ido desgajando principios y criterios interpretativos que han permitido, con mayor o menor acierto, definir y fundamentar el necesario equilibrio que debe conjugarse entre el respeto a los derechos y libertades fundamentales del trabajador, y el control empresarial.
Y así, los difusos e imprecisos contornos normativos, y la generosa flexibilidad de la doctrina jurisprudencial se manifiestan como dos importantes impedimentos en el presente para reforzar la garantía de los derechos del trabajador frente a las nuevas formas de control y vigilancia laboral, tal y como reclamaba el legislador europeo en el RGPD. La llamada Carta de derechos digitales, en el ámbito laboral, mantiene a nuestro juicio, un incomprensible talante permisivo con las facultades de vigilancia del empleador, no en vano su texto comienza siempre proclamado el derecho del empleador a la utilización de las mencionadas medidas. sorprende y decepciona que, a pesar de ser un texto reciente, comparta la perspectiva que años atrás introdujo el ET, y no aporte un enfoque más garantista en línea con el nuevo modelo de protección de datos europeo, establecido en el RGPD. Parece ignorar el legislador español, intencionadamente la necesidad de establecer desde los principios y estándares del derecho a la protección de datos personales la tutela de la información personal del trabajador; y, sin embargo, curiosamente se esfuerza por diseñar excepciones a la aplicación de dichos principios.
Varios son a nuestro juicio los reproches que merece el texto, y muchos son los recelos y reservas que despierta, y que pondremos de manifiesto resumidamente en estas conclusiones. Para comenzar, no se acierta a comprender la inclusión de remisiones normativas vacías de contenido, reiterativas y de carácter recíproco. Por otra parte, el carácter difuso de los límites legales a las facultades de control empresarial, así como la constante utilización de conceptos jurídicos indeterminados frustran la expectativa de disponer de criterios específicos y definidos sobre los que establecer y resolver el conflicto que ha enfrentado al control empresarial y a los derechos fundamentales de los trabajadores.
Cierto que ha de reconocerse el logro normativo de establecer explícitamente la obligación legal de información al trabajador de las medidas de videovigilancia, pero no es menos cierto que este avance ha quedado ensombrecido, porque no olvidemos que se reconoce la posibilidad de excepcionar la información específica al trabajador, lo que debilita la garantía de tutela informativa del trabajador. Acoge el legislador español solo de forma parcial los principios de protección de datos en el ámbito laboral por lo que se diluye la garantía constitucional de ejercicio de este derecho fundamental.
Con todo, la Carta de derechos digitales constituye un avance, un primer impulso normativo para los derechos digitales del trabajador, si bien entendemos, que deben venir otros, y especialmente deberá revisarse el ET para introducir disposiciones normativas que articulen desde criterios específicos, singulares y más precisos la protección de los derechos digitales del trabajador, en el marco de la relación laboral.
Por último, es de esperar que se corrija la deriva de la doctrina jurisprudencial del TEDH y su excesiva flexibilidad ante la instalación de sistemas de vigilancia laboral, ya que en paralelo la jurisprudencia española, recuérdese la STC 39/2016, ha vivido una evolución nada deseable que desdeña los derechos fundamentales del trabajador, y se muestra cada vez más permisiva con las técnicas digitales de control empresarial.