Читать книгу Tecnología y Trabajo: el impacto de la revolución digital en los derechos laborales y la protección social - María Luz Rodríguez Fernández - Страница 9

3. INTIMIDAD, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y RELACIONES LABORALES 3.1. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. SU CONFIGURACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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Lejos queda en la memoria la aprobación de la primera y polémica ley que reguló en nuestro país el derecho a la protección de datos personales. En 1992 veía la luz la tan denostada Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, conocida como LORTAD24. Reconociendo el avance que para la protección de la privacidad representó esta norma, sin embargo, hay que recordar que se cuestionaba entonces la naturaleza jurídica misma del derecho a la protección de datos como derecho fundamental, y se abogaba jurisprudencialmente por considerar que como un aspecto de nuestro derecho a la intimidad personal y familiar emergía la facultad de protección de nuestros datos personales25.

Nada hacía presagiar entonces la magnitud de un fenómeno como el tratamiento de datos personales, y su impacto en las relaciones sociales, en la actividad económica, o en el funcionamiento de las entidades públicas. Pero lo cierto es que casi treinta años después el derecho a la protección de datos personales se ha consolidado como un derecho fundamental cuya garantía resulta imprescindible para preservar el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas ante el imparable avance de la tecnología.

Y así, habrá que esperar a la célebre STC 292/2000 de 30 de noviembre26, para que el derecho a la protección de datos personales se configure jurisprudencialmente como un derecho fundamental autónomo que encuentra su fundamento constitucional en la proclamación del art. 18.4 CE27. Como declaró entonces el propio TC, el objeto, el contenido y la finalidad del derecho a la protección de datos personales convierten a este derecho en una garantía constitucional propia, que no debe confundirse con el derecho a la intimidad. Concluye el TC en la citada resolución que la peculiaridad del derecho a la protección de datos se sustenta en su ámbito objetivo, pues no solo se tutela la intimidad de las personas; en su función, habida cuenta que “pretende” garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado; y por último, en su contenido, integrado por un haz de facultades y poderes que posibilitan al interesado la defensa y control de su información personal. Claro que entonces ya alertaba la doctrina sobre los riesgos y amenazas que se cernían sobre los derechos fundamentales como consecuencia del tratamiento de la información personal, y por ello, abogaba por delimitar desde nuevos principios y garantías la protección de la persona, garantizando la tutela de su privacidad, a partir de la protección de su información personal (Lucas Murillo de la Cueva, 1999).

De esta forma, han sido desde entonces reiteradas las ocasiones en las que se ha pronunciado el TC sentando los principios sobre los que se asienta legalmente el contenido esencial de este derecho, y marcando las significativas diferencias que separan el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales28. En este sentido, hay que destacar que en la actualidad el derecho fundamental a la protección de datos se garantiza a partir de un conjunto de actuaciones y facultades que configuran su contenido esencial, y lo definen como un poder de control en relación con el tratamiento de la información personal que nos concierne.

En el tiempo presente, el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD)29 abre la puerta normativamente a un nuevo modelo de protección de datos personales en Europa, que se articula a partir del principio de responsabilidad proactiva, y establece para el responsable del tratamiento de datos personales la obligación no solo de cumplir con las exigencias legales y los derechos del interesado, sino de demostrar dicho cumplimiento. Y así, a partir de la aplicación del RGPD se da forma a un renovado derecho a la protección de datos personales, que superando los tradicionales principios que inspiraron legalmente su reconocimiento, avanza en su configuración jurídica, forzado por la necesidad de hacerse valer frente a los nuevos medios de tratamiento masivo de la información y el incesante avance de nuestra actividad en internet como forma de comunicación y relación social y profesional.

En España, recientemente la LOPD, mediante una cuestionable técnica legislativa no solo regula los resquicios jurídicos que el RGPD ha dejado a las legislaciones nacionales, sino que ha impulsado el reconocimiento de un conjunto de derechos llamados digitales, a la espera de que se aborde una “deseable”, en palabras del legislador, reforma constitucional que incorpore desde la perspectiva digital nuevos derechos fundamentales. Mientras tanto, aboga el legislador español, por “abordar el reconocimiento de un sistema de garantía de los derechos digitales que, inequívocamente, encuentra su anclaje en el mandato impuesto por el apartado cuarto del artículo 18 de la CE y que, en algunos casos, ya han sido perfilados por la jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea”.

Tecnología y Trabajo: el impacto de la revolución digital en los derechos laborales y la protección social

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