Читать книгу Tecnología y Trabajo: el impacto de la revolución digital en los derechos laborales y la protección social - María Luz Rodríguez Fernández - Страница 14
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1. ana.herranz@deusto.es.
2. STC 88/1985 de 19 de julio, BOE núm. 194, de 14 de agosto de 1985.
3. Por todas, STC 89/2018, de 12 de octubre, STC 146/2019, de 25 de noviembre.
4. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018.
5. Declaración Deusto Derechos Humanos en Entornos Digitales, de 26 de noviembre de 2018. Véase texto original en https://www.deusto.es/cs/satellite/deusto/es/universidad-deusto/sobre-deusto-0/derechos-humanos-en-entornos-digitales (última consulta: 12/02/2021).
6. Carta de Barcelona por los derechos de la ciudadanía en la era digital, de 21 de febrero de 2019. Véase texto original en http://digitalrightsbarcelona.org/la-carta/?lang=es (última consulta: 28/02/2021).
7. Una buena muestra de estos escasos avances legislativos se encuentra en la incorporación del art. 20 bis) al ET con ocasión de la aprobación de la Ley orgánica 3/2028, de 5 de diciembre, y por el cual se garantiza el derecho del trabajador a la intimidad en el entorno digital, frente a la utilización por el empleador de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, «que deberán ajustarse a las exigencias de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales».
8. STC 142/1993, de 22 de abril, BOE núm. 127, de 28 de mayo de 1993.
9. Entre otras, véase STC 159/2009, de 29 de junio, o sSTC 185/2002, de 14 de octubre, y 93/2013, de 23 de abril.
10. STC 98/2000, de 10 de abril, BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2000. Nótese que a propósito del ejercicio del derecho a la intimidad (o mejor derecho a la vida privada) del trabajador, advierte el TC en esta resolución que no puede circunscribirse a determinados lugares o zonas del centro de trabajo la garantía de intimidad del trabajador.
11. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Diario Oficial de la Unión Europea, Doc. 2010/C 83/02, de 30 de marzo de 2010.
12. Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente, BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979.
13. STEDH, Asunto Fernández Martínez contra España, Demanda n°. 56030/07, de 15 de mayo de 2012.
14. STC 98/2000, de 10 de abril, BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2000.
15. Entre otras, STC 241/2012, de 17 de diciembre, BOE núm. 19, de 22 de enero de 2013.
16. Véase en este sentido STC 241/2012, de 17 de diciembre, BOE núm. 19, de 22 de enero 2013.
17. STC 88/1985, de 19 de julio de 1985, señalaba el TC en la referida resolución que la formalización de una relación laboral no podía significar la restricción para el trabajador de sus derechos constitucionales como ciudadano.
18. Por todas, STC 241/2012, de 17 de diciembre. Claro que ningún derecho es ilimitado, y por ello, sin perjuicio de las eventuales y posibles modalizaciones adoptadas por el empresario o de las regulaciones efectuadas por la negociación colectiva del uso de los medios tecnológicos existentes en la organización empresarial.
19. En especial, STC 186/2000, de 10 de julio, BOE núm. 192, de 11 de agosto de 2000.
20. Así en las sSTC 39/2016, de 3 de marzo, núm. 85, de 8 de abril de 2016.
21. Por todas, STC 66/1995, de 8 de mayo, BOE núm. 140, de 13 de junio de 1995.
22. Reclama la doctrina la necesidad de contemplar las facultades empresariales desde el valor predominante de los derechos fundamentales, en especial a partir de las sucesivas resoluciones del TC, que desacreditaban la tolerancia con las prácticas empresariales de utilización de dispositivos de videovigilancia en el ámbito laboral. Por todos, Jiménez-Castellanos Ballesteros (2017, pág. 132-133).
23. Véase STC 98/2000 de 10 de abril, BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2000.
24. Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, BOE núm. 262, de 31 de octubre de 1992.
25. Así parecía desprenderse inicialmente de la doctrina del TC, por cuanto, se expresaba en su STC 254/1993, que “la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada ‘libertad informática’ es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención”. Véase STC 254/1993, de 20 de julio, BOE núm. 197, de 18 de agosto de 1993.
26. STC 292/2000, de 30 de noviembre, BOE núm. 4, de 4 de enero de 2001.
27. Entendía entonces mayoritariamente la doctrina que el tradicional derecho a la intimidad se mostraba insuficiente para garantizar frente a la irrupción tecnología un ámbito o esfera de privacidad de la persona; y así, los esquemas jurídicos que daban forma a la intimidad personal debían superarse y acoger nuevas facultades que hicieran posible el control de nuestra información personal. Por todos, Herran Ortiz, 1999.
28. Entre otras, recientemente, STC 58/2018, de 4 de junio, BOE núm. 164, de 7 de julio de 2018.
29. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) Diario Oficial de la Unión Europea L 119/1, 4 de mayo de 2016.
30. Ver Repertorio de recomendaciones prácticas. Protección de los datos personales de los trabajadores, Ginebra, OIT, 1996, págs. 9-10.
31. STC 146/2019 de 25 de noviembre de 2019, BOE núm. 5, de 6 de enero de 2020.
32. Repertorio de recomendaciones prácticas. Protección de los datos personales de los trabajadores, Ginebra, OIT, 1996, págs.13-14.
33. En este sentido, sAN sala social, de 6 de febrero de 2019, Rec. 318/2018.
34. Así lo expresa el TC en la célebre STC 39/2016, de 3 de marzo, si bien no compartimos la interpretación que se desprende en esta resolución de la aplicación de este principio, habida cuenta que la misma vacía de significado y garantía efectiva el derecho a recibir información previa. Cfr. STC 39/2016, de 3 de marzo, BOE núm. 85, de 8 de abril de 2016.
35. TEDH (secc. 5ª.). DECIsIóN sobre la admisión de la Demanda n°. 420/07, caso Karin Köpke contra Alemania, de 5 de octubre de 2010.
36. STEDH. GRAN SALA. Caso Barbulescu contra Rumania, Demanda n°. 61496/08, de 5 de septiembre de 2017.
37. STEDH. sección 4ª., Caso Barbulescu contra Rumania, Demanda n°. 61496/08, de 12 de enero de 2016.
38. STC 29/2013, de 11 de febrero, BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2013.
39. STC 39/2016, de 3 de marzo, BOE núm. 85, de 8 de abril de 2016. En una errónea, a nuestro juicio, ponderación del derecho a la protección de datos, admite el TC que pueda excepcionarse el derecho de información al interesado, y no solo el derecho a prestar el consentimiento. si la información constituye contenido esencial del derecho a la protección de datos, admitir sin más que podrá no cumplirse por el responsable, significa jurídicamente desnaturalizar el derecho fundamental, y vaciarlo de contenido. Por ello, afirmar que “el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada”, conlleva admitir en el ámbito laboral la excepción al principio general de transparencia como contenido esencial del derecho a la protección de datos.
40. STS. sala de lo social, de 2 de febrero de 2017, Recurso núm. 554/2016.
41. Recomendación (2015) 5 del Comité de Ministros a los Estados miembros, sobre el procesamiento de datos personales en el contexto del empleo, de 1 de abril de 2015.
42. En palabras de estos autores, “ser persona no es algo agregado, no es una cualidad o característica del ser humano: es la manera que tiene el ser humano de existir, de ser. La dignidad está ligada al hecho de que como individuo de la especie humana tiene un lugar absolutamente especial en la creación”.
43. Dispone el último apartado del mencionado art. 88 RGPD que “Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas”. No parece entonces, a tenor de previsto en este último apartado, que el legislador europeo pretenda dejar a la voluntad de cada Estado miembro, el cumplimiento de esta garantía normativa.
44. STS. sala de lo social, núm. 630/2016, de 7 de julio de 2016, Rec. Núm. 3233/2014.
45. No compartimos el razonamiento de Pascual Caballero (2017), cuando asegura que pareciera que el contenido esencial del derecho a la protección de datos, que no deja de ser un instrumento para la protección de la intimidad, alcanza mayor protección que el propio derecho a la intimidad, como consecuencia de aceptar que la exigencia de información previa a la instalación de cámaras de vigilancia laboral forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos. Desconoce el autor que intimidad y protección de datos son ambos derechos fundamentales independientes, y que su objeto, su contenido y sus posibilidades de ejercicio son diferentes. Y por ello, y como consecuencia del derecho a la protección de datos personales el trabajador tiene reconocida la facultad «de controlar» el tratamiento de su información personal, y no solo de excluir intromisiones ilícitas de terceros.
46. De esta forma el deber de información se entenderá cumplido, de conformidad con el art, 22.4 de la LOPD, mediante «la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del Reglamento (EU)2016/679».
47. Así, concluyen estas autoras que actualmente y a tenor de la presente disposición la mera identificación de una cámara con carácter general no será suficiente en la actualidad, y si la prueba obtenida se refiere al incumplimiento de las obligaciones laborales ordinarias no será admisible cuando conste este elemento identificativo general, se habrá vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador de conformidad con la LOPD.
48. OIT. Repertorio de recomendaciones prácticas. Protección de los datos personales de los trabajadores, Ginebra, 1996. Expresa el apartado 6.14.1 de las citadas recomendaciones que “El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves”.
49. Sentencia. Juzgado de lo social de Pamplona Núm. 3, de 18 de febrero de 2019, Rec. Núm. 875/2018.
50. Así también lo estableció la OIT en su Repertorio de Recomendaciones, señalando a tal efecto, que “Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos”.
51. STSJ Cataluña, sala de lo social. secc. 1ª., de 4 de junio de 2019, Rec. Núm. 969/2019.
52. Sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo, de 31 de agosto de 2020, Rec. Núm. 240/2020.