Читать книгу Tecnología y Trabajo: el impacto de la revolución digital en los derechos laborales y la protección social - María Luz Rodríguez Fernández - Страница 7

2. DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR 2.1. LA CONFIGURACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD DEL TRABAJADOR. DE LA OSCILANTE JURISPRUDENCIA DEL TEDH A LA RESTRICTIVA INTERPRETACIÓN DEL TC ESPAÑOL

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Reconoce el art. 18.1 de la CE el derecho a la intimidad personal y familiar, como bien jurídico esencial de toda persona, y derivado de su dignidad y vinculado a su personalidad individual. Esta proclamación constitucional, como recuerda la doctrina, parece circunscribir el derecho de la persona a la protección del bien más intrínseco de la persona, de suerte que se cuestiona si esta tutela alcanzara a garantizar el derecho a la vida privada de las personas, y por ende, del trabajador (sáez Lara, 2017, pág. 192-183). La configuración jurídica de este derecho se nos presenta cada día más compleja habida cuenta de su conexión con otros bienes y derechos constitucionales de los que necesariamente debe distinguirse. Por ello, siguiendo las afirmaciones del TC, la intimidad se articula como atributo de la personalidad, mediante “la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior”. Tanto es así que, a juicio del Alto Tribunal, la intimidad no alcanza a hechos, y ámbitos relativos a relaciones sociales y laborales, que, por su naturaleza externa, exceden de un estricto ámbito íntimo, y forman parte de la vida privada8.

Abundando en lo expresado, es doctrina del TC que el derecho a la intimidad personal, en cuanto condición necesaria de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), garantiza el ámbito propio y reservado frente a la actuación y el conocimiento ajeno, de suerte que el art. 18.1 CE garantiza “el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada”9. En el concreto ámbito de las relaciones laborales, ha reconocido igualmente el TC que la intimidad y la vida privada no deben reducirse al ámbito social o familiar; bien al contrario, debe reconocerse al trabajador una esfera de «intimidad» profesional o laboral, necesario para asegurar su dignidad en un ámbito en el que también se construyen vínculos personales y laborales de los que se desprenden actuaciones o relaciones que pueden constituir una manifestación de la vida privada del trabajador, y que tiene derecho a proteger frente a intromisiones (STC 12/2012, de 30 de enero).

Que la intimidad, y por extensión la vida privada, resultan aplicables al ámbito laboral constituye una doctrina consolidada del TC, al igual que la afirmación de que ningún derecho es absoluto y, en consecuencia, podrán establecerse legítimamente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando se produzca una colisión de bienes constitucionalmente protegidos. De este modo, el derecho a la intimidad podrá “ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado” (entre otras, sSTC 143/1994, de 9 de mayo; y 70/2002, de 3 de abril). Ahora bien, cualquier restricción o limitación en el ámbito laboral al derecho a la privacidad del trabajador vendrá determinada por la necesidad y proporcionalidad de dicha actuación, en relación con la pretensión de protección de bienes y derechos constitucionales. En consecuencia, en el juego de equilibrios y limitaciones que enfrenta a los derechos fundamentales del trabajador y a la potestad de control empresarial se debe ponderar la condición preeminente de los derechos fundamentales, por lo que ha de respetarse «la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental en juego y de las obligaciones laborales que pueden modularlo». Así las cosas, dichas limitaciones han de ser las imprescindibles y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección constitucional, pero sin ignorar que deberá apreciarse, además, si es posible implementar otras medidas menos invasivas para el derecho en cuestión, a tenor de la consideración principio de proporcionalidad10. En este sentido, y siguiendo la argumentación del TC en la citada resolución, nada impide que pueda apreciarse la existencia de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad del trabajador en zonas o lugares de trabajo, y no solo en espacios dedicados al esparcimiento o el ocio durante la jornada laboral. No olvidemos que como tiene declarado el TC en reiteradas sentencias, el contrato de trabajo no embarga ni impide el ejercicio de los derechos fundamentales, aunque en determinadas circunstancias en el seno de una organización productiva, pudieran legitimarse algunas restricciones o modulaciones (STC 115/2013, de 9 de mayo).

De lo anterior se desprende entonces que la privacidad del trabajador estará referida a tanto a las relaciones sociales como profesionales que se proyectan en su vida laboral; repárese en este sentido, en el texto de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en la que no se contempla el concepto de intimidad, sino el más amplio, y extensivo derecho a la vida privada familiar en el art. 7 del mencionado texto11. En esta misma dirección, pero más explícito, se muestra el texto del CEDH, cuando en su art. 8 dispone que, con carácter general, “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”; si bien, se prevé que excepcionalmente podrá soportarse la injerencia de una autoridad pública en el mencionado derecho, cuando “esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para (…), la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”12.

Luego podemos concluir entonces que el concepto de “vida privada” no comprende solo la protección de los aspectos más íntimos, y esenciales del ser humano, que permanecen aislados del exterior, sino que alcanza a tutelar el derecho de cada individuo a acercarse a los demás con el fin de establecer y desarrollar relaciones con ellos y con el mundo exterior; esto es, se trata de garantizar el derecho a una “vida social y laboral privada”. Ciertamente, con carácter general, asevera el TEDH que el concepto de “vida privada” es un término amplio que integra la integridad física y psicológica de la persona; de suerte que comprende múltiples aspectos de la identidad física y social del individuo, y en particular, se refiere a los aspectos relativos a la identidad personal, como el nombre o la fotografía de una persona13. Siendo así que, además, las autoridades públicas no solo deben actuar de forma pasiva, y respetando el ejercicio de este derecho, antes bien, al contrario, les corresponde, en interpretación del TEDH, realizar una actuación positiva para la garantía de este derecho por la cual, se puede exigir de los Estados incluso medidas legislativas y actuaciones para asegurar la efectividad de este derecho.

Con todo, no puede desconocerse la singularidad del ámbito laboral, en el que la facultad de organización y vigilancia del empresario puede llegar a legitimar restricciones a los derechos a la vida privada y la intimidad del trabajador. Así se desprende de la interpretación que el TEDH realizó a propósito de la no renovación del contrato como profesor de religión de quien había sido sacerdote, y después de haber contraído matrimonio se manifestaba públicamente a favor del matrimonio de los sacerdotes. Especialmente interesantes resultan de esta resolución las conclusiones a las que se llega desde la configuración del derecho a la vida privada en el ámbito laboral, de suerte que la expresión “vida privada” puede ser aplicada a restricciones que sufre un individuo en su vida laboral, cuando las mismas se fundamentan en el modo en que la persona construye su identidad social al desarrollar relaciones con otros.

De lo anterior se concluye que el trabajador disfruta en su vida laboral, y fuera de ella, de una protección jurídica de su vida privada y familiar, que no puede desconocerse en el ámbito de sus relaciones laborales, y que debe garantizarse, en especial cuando hace referencia a su esencia como individuo, o a su desarrollo personal e individual. Luego, la vida privada y familiar del trabajador ejerce con límite o frontera para el ejercicio de la potestad de dirección de control y vigilancia empresarial, cuya intromisión en los derechos fundamentales solo pueda legitimarse por constituir una medida idónea, imprescindible y proporcionada.

En línea con la doctrina del TEDH, la jurisprudencia española a propósito del derecho a la vida privada del trabajador se ha mostrado igualmente oscilante, y si bien originariamente resolvió de forma más rigurosa limitando el poder de control empresarial, cuando se producían intromisiones en la privacidad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad14; en posteriores resoluciones ha venido manteniendo una peligrosa doctrina restrictiva para el derecho a la vida privada del trabajador, e indulgente y generosa con la legitimidad de las medidas tecnológicas de control y vigilancia laboral15.

No ha sido hasta tiempos recientes cuando el legislador español, en la LOPD, cumpliendo el mandato del legislador europeo, ha incorporado tímidamente, y según nuestro criterio, de una forma poco oportuna, normas sobre la utilización de herramientas digitales de control del trabajador. Hasta entonces, la ausencia de una normativa laboral que frenase la creciente invasión de la intimidad y la privacidad de la persona trabajadora había forzado a los tribunales a fijar los criterios y restricciones en el uso de estas herramientas digitales por el empleador. Por ello, es acusado el protagonismo judicial en la configuración de los principios y restricciones que deben aplicarse en el uso de las diferentes herramientas tecnológicas de control por el empresario, y que inciden de forma tan invasiva en el derecho a la privacidad del trabajador.

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