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17.1.6. Cambios de residencia y norma anti-elusión

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Se establecen una serie de reglas aplicables en los supuestos de cambio de residencia. De este modo, las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que cambiasen de residencia habitual a otra Comunidad Autónoma cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión por cumplirse alguno de los criterios enunciados.

Por otro lado, el citado precepto contiene una medida antifraude, negando efecto a los cambios de residencia cuyo objeto principal sea lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. De este modo, se presume que no ha existido cambio cuando concurran las siguientes circunstancias:

– Que en el año en el que se produce el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del IRPF sea superior en, al menos, un 50% a la del año anterior al cambio. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

– Que en el año en el que se produce el cambio de residencia o en el siguiente la tributación efectiva por el IRPF sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

– Que el sujeto, dentro del plazo de 3 años, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

Dichas circunstancias no serán de aplicación cuando la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, 3 años.

Cuando resulte de aplicación cualquiera de las anteriores circunstancias, las personas físicas deberán presentar una autoliquidación complementaria regularizando su situación y con inclusión de los intereses de demora. El plazo para su presentación terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las autoliquidaciones por el IRPF correspondiente al año en que no se considera efectuado el cambio de residencia.

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Practicum Fiscal 2021

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