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2.4. FACULTADES RESERVADAS A LOS ESTADOS MIEMBROS

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Si bien el Reglamento es de aplicación directa sin necesidad de aprobar normas de transposición, existen numerosos preceptos de esta norma que otorgan facultades regulatorias a los Estados miembros. Se trata de reconocer «un margen de maniobra para que los Estados miembros especifiquen sus normas» (considerando 10). Con carácter general, este margen de maniobra se concede a modo de excepciones o limitaciones que los Estados miembros pueden introducir respecto de la regla general prevista en el Reglamento en cada caso. Cabe citar los siguientes ejemplos:

■ Definición de las condiciones en las que el tratamiento será lícito por ser necesario para el cumplimiento de obligaciones legales aplicables al responsable o en razón de una misión realizada en interés público (artículo 6).

■ Limitación de los derechos de los interesados siempre que se respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática. El objetivo de estas medidas debe ser salvaguardar cuestiones como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc. (artículo 23).

■ Establecimiento de la edad mínima del menor para prestar su consentimiento sin necesidad del de sus padres o tutores, previéndose un mínimo de 13 años frente a los 16 años por defecto si los Estados no hacen uso de esta facultad (artículo 8).

■ Aprobación de condiciones adicionales o limitaciones con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud, e incluso de una prohibición de tratamiento de una determinada categoría de datos personales, que se aplicará, aunque el interesado haya prestado su consentimiento (artículo 9).

■ Formulación de normas que supriman el requisito de obtención de consentimiento para el tratamiento de datos especialmente protegidos (origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, datos relativos a la salud, etc.) cuando este sea necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la Seguridad Social. También cuando sea necesario por razones de un interés público esencial, cuestión que debe definir el ordenamiento jurídico nacional [artículos 9.2.b) y 9.2.g)].

■ Autorización para el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales cuando se establezcan garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados (artículo 10).

■ Definición de obligaciones legales que limiten el denominado «derecho al olvido» (artículo 17).

■ Autorización de la toma de decisiones con efectos jurídicos o que afecten significativamente a los interesados basadas únicamente en un tratamiento automatizado siempre que se establezcan medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado (artículo 22).

■ Ampliación de los supuestos en los que los responsables o encargados deben designar un DPO (artículo 37).

■ Establecer por razones importantes de interés público límites a la transferencia internacional de determinadas categorías de datos a un tercer país u organización internacional, decisión que se deberá comunicar a la Comisión Europea (artículo 49.5).

Siempre que se tramite la aprobación de una medida legislativa o reglamentaria que se refiera o regule el tratamiento de datos personales deberá consultarse a la autoridad de control correspondiente.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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