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2.1. CAUSAS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRAS

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2.1.1. Consideraciones generales

Con carácter general, y de acuerdo con el artículo 111.c) TRLCAP, los contratos celebrados con las Administraciones Públicas pueden resolverse de mutuo acuerdo, en cuyo caso los efectos de la resolución serán los acordados por las partes de acuerdo con el artículo 113.2TRLCAP.

Ahora bien, en el caso de que el contratista rechace la resolución de mutuo acuerdo y la indemnización propuesta por la Administración, la resolución del contrato solamente podrá obtenerse por aplicación de alguna de las demás causas de resolución de los contratos que resulte aplicable con los efectos previstos para las mismas.

Pues bien, las específicas causas de resolución de los contratos de obras sujetos al TRLCAP se enumeran en el artículo 149 de dicho texto legal, según el cual:

Son causas de resolución de los contratos de obras, además de las señaladas en el artículo 111 2), las siguientes:

a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 142.

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100.

e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.

En esta nota únicamente se analiza la aplicación de las siguientes causas de resolución: (i) la demora en la comprobación del replanteo, (ii) la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a 6 meses y (iii) el desistimiento o la suspensión de las obras por plazo superior a 8 meses.

2.1.2. Especial consideración al desistimiento tácito

Si bien en un principio la aplicación de una u otra causa pudiera parecer una cuestión sencilla, en la práctica se plantean dudas sobre la interpretación de las letras a), b) y c) del citado artículo 149 TRLCAP, cuestión que no es baladí pues de ello depende el importe de la indemnización a que tenga derecho el contratista.

En este sentido, en aquellos casos en los que, debido al tiempo transcurrido sin que se haya girado el acta de comprobación del replanteo, es posible apreciar que en realidad el órgano de contratación no tiene intención de ejecutar el contrato de obra, el Consejo de Estado3) ha reconocido que existe un supuesto de desistimiento tácito por parte de la Administración contratante que impide a esta invocar como causa de resolución la demora del replanteo.

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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