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2.2. PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN

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Conviene recordar en primer lugar que, como bien señala el Consejo de Estado en su Dictamen n.º 156/2013, de 7 de mayo, el procedimiento que resulta de aplicación en la resolución de los contratos es el correspondiente a la normativa vigente cuando se inicia y, para el examen de la concurrencia de las causas de resolución, ha de tenerse en cuenta las que eran de aplicación en el momento de la adjudicación del contrato.

Sentado lo anterior, y de acuerdo con el artículo 112.1 TRLCAP, la resolución de un contrato con las Administraciones Públicas ha de ser declarada por el órgano contratante previa la tramitación del correspondiente expediente que comprende, de acuerdo con el artículo 109 del RGLCAP, los siguientes trámites:

i) audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio;

ii) audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía;

iii) informe del Servicio Jurídico;

iv) en caso de que se formule oposición del contratista, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. Estos dictámenes son preceptivos, pero no vinculantes.

Por último, y en cuanto al contenido del acuerdo de resolución, deberá justificar suficientemente la causa de resolución que se aplica y pronunciarse sobre la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida ( artículo 113.5TRLCAP).

La indemnización a que tenga derecho el contratista puede fijarse en el acuerdo de resolución (lo que suele ocurrir en los supuestos de mutuo acuerdo) si bien, con carácter general, suele abrirse un expediente contradictorio para determinar con exactitud la cuantía a que tenga derecho el contratista (o, en caso de culpa de este, la Administración)4).

Anuario de Derecho Administrativo 2017

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